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ENERO 2011, Nº 50, AÑO 7 |
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PROCESOS
¿Y las elecciones de Concejos Municipales?
En
agosto de 2009 los electores en Venezuela debieron haber elegido los
concejales de 335 Concejos Municipales y los miembros de las 1.084
Juntas Parroquiales debidamente creadas en el pasado, según la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM). En mayo de ese mismo año
la Asamblea Nacional (AN) modificó esta Ley para postergar
injustificadamente estas elecciones para el segundo semestre del año
2010.Sin embargo, el CNE nunca convocó estas elecciones.
Súmate presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el 9 de julio
de 2009 un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la
referida decisión de posponer los comicios locales y, en todo caso, a
más tardar a mediados del año pasado, 2010, el CNE debió convocar en
definitiva esas elecciones. Sin embargo, ni el CNE hizo la convocatoria,
ni los magistrados de la Sala Constitucional del TSJ se han pronunciado
acerca de esta petición.
Por
su parte, al final de 2010 la AN protagonizó un nuevo round contra el
ejercicio democrático de las instancias gubernamentales más cercanas a
los ciudadanos, al aprobar, entre otras, la nueva Ley de Regularización
de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos
Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial 6.013
extraordinaria del 23 de diciembre de 2010. Esta Ley establece que las
futuras elecciones de Concejos Municipales deben realizarse junto con
las de Alcaldes.
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Artículo 2. Convocatoria y elección conjunta
El Consejo Nacional Electoral convocará los procesos electorales por
tipo de cargo y nivel político territorial, de acuerdo al siguiente
esquema:
1. Las elecciones
de gobernador o gobernadora y legislador o legisladora de los consejos
legislativos de los estados, se convocarán y efectuarán conjuntamente.
2. Las elecciones
de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos
municipales, distritales y metropolitanos, se convocarán y efectuarán
conjuntamente.
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Dado que los períodos de los Alcaldes en
ejercicio culminan a finales de 2012, si se espera hasta esa fecha para
elegir a los Concejales, los actuales funcionarios tendrán siete años
ejerciendo esos cargos, cuando según la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela los Concejales deben permanecer sólo cuatro
años en sus cargos.
Así, se le estaría imponiendo a los
electores esperar hasta 2012 para poder escoger sus Concejales.
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Artículo 4. Convocatoria y uniformidad de elecciones
Los procesos electorales destinados a la elección de gobernador o
gobernadora, legislador o legisladora de los consejos legislativos de
los estados, alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos
municipales, distritales y metropolitanos serán convocados por el
Consejo Nacional Electoral en la oportunidad correspondiente, a los
efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5.
Permanencia hasta la uniformidad de elecciones
Los cargos electivos previstos en el artículo anterior, cuyo mandato
expire antes de la fecha de la elección prevista en la presente Ley,
permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice el proceso electoral
correspondiente.
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¿Y las elecciones de Juntas
Parroquiales?
Una de muchas leyes aprobadas o reformadas
por la AN a finales de 2010 es la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal.
Según esta reforma,
desaparecen las Juntas Parroquiales tal como eran conocidas hasta ahora,
incluso la posibilidad de que sus miembros sean electos por voto
directo, secreto y universal.
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Artículo 35.- La parroquia tendrá facultades
consultivas, de evaluación y articulación entre el poder popular y los
órganos d el Poder Público Municipal.
Sin perjuicio de
la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será
coordinada por una junta parroquial comunal integrada por cinco miembros
y sus respectivos suplentes cuando corresponda a un área urbana y tres
miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana, elegidos para
un periodo de dos años. Todos electos por los voceros y voceras d e los
consejos comunales de la parroquia respectiva.
Para la
revocatoria del mandato a los o las integrantes de las juntas
parroquiales comunales, se aplicarán las condiciones y el procedimiento
establecido para los voceros y voceras de los consejos comunales,
dispuestos en la ley respectiva.
Artículo 36º.
Para ser miembro de la Junta Parroquial Comunal, se requiere ser
venezolano o venezolana mayor de quince años de edad, tener residencia
en la parroquia, estar avalado por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas de su respectivo consejo comunal. Los extranjeros y
extranjeras residentes en la parroquia deberán cumplir con las
condiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela.
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¿Y qué pasa entonces con las Juntas Parroquiales?…
La segunda
disposición transitoria lo deja muy claro:
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Pasados treinta días continuos a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los
miembros principales y suplentes, así como los secretarios o
secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías
responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes
correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal
administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que
rigen la materia.
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¿Inalterabilidad de los períodos?
La Ley de
Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes
Públicos Estadales y Municipales, establece que los mandatos de los
funcionarios electos en comicios extraordinarios durará el mismo período
del funcionario al que sustituye:
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Artículo 3. Inalterabilidad de los períodos
Cuando se realice una nueva elección, por falta absoluta del
titular, por la revocatoria del mandato de acuerdo a la Ley, o por la
repetición de alguna a causa de su nulidad, para ocupar cualquiera de
los cargos dispuestos en el artículo anterior, el nuevo o la nueva
titular del cargo culminará el período que corresponda, sin que pueda
entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar
la uniformidad establecida en la presente Ley.
De igual manera en
los casos donde se desproclame a un candidato electo o candidata electa
por declararse con lugar la impugnación de los resultados electorales o
cualquier otra causa, de conformidad con la ley que regula la materia,
se procederá a proclamar al que o a la que corresponda como nuevo o
nueva titular del cargo, quien culminará el período constitucional, sin
que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y
alterar la uniformidad establecida en la presente Ley.
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Elecciones separadas
Luego de la
modificación del artículo 82 de la LOPPM, las elecciones presidenciales
se separan de las de alcaldes y concejales.
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El período de los alcaldes y alcaldesas, concejales y concejalas,
electos y electas es de cuatro años. La elección de las mismas será
necesariamente separada de las que deban celebrarse para elegir los
órganos del Poder Público Nacional.
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Monitor Electoral: una publicación de Súmate
Director: Ricardo Estévez — Jefe de Información: José Enrique
Delgado
Producción de las Coordinaciones Súmate: Contraloría Ciudadana -
Investigación - Comunicación y Medios.
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