ENERO 2011, Nº 50, AÑO 7

 
   

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 PROCESOS

¿Y las elecciones de Concejos Municipales?

En agosto de 2009 los electores en Venezuela debieron haber elegido los concejales de 335 Concejos Municipales y los miembros de las 1.084 Juntas Parroquiales debidamente creadas en el pasado, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM). En mayo de ese mismo año la Asamblea Nacional (AN) modificó esta Ley para postergar injustificadamente estas elecciones para el segundo semestre del año 2010.Sin embargo, el CNE nunca convocó estas elecciones.

Súmate presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el 9 de julio de 2009 un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la referida decisión de posponer los comicios locales y, en todo caso, a más tardar a mediados del año pasado, 2010, el CNE debió convocar en definitiva esas elecciones. Sin embargo, ni el CNE hizo la convocatoria, ni los magistrados de la Sala Constitucional del TSJ se han pronunciado acerca de esta petición.

Por su parte, al final de 2010 la AN protagonizó un nuevo round contra el ejercicio democrático de las instancias gubernamentales más cercanas a los ciudadanos, al aprobar, entre otras, la nueva Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial 6.013 extraordinaria del 23 de diciembre de 2010. Esta Ley establece que las futuras elecciones de Concejos Municipales deben realizarse junto con las de Alcaldes.
 

 
 


Artículo 2. Convocatoria y elección conjunta

El Consejo Nacional Electoral convocará los procesos electorales por tipo de cargo y nivel político territorial, de acuerdo al siguiente esquema:

1. Las elecciones de gobernador o gobernadora y legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados, se convocarán y efectuarán conjuntamente.

2. Las elecciones de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, se convocarán y efectuarán conjuntamente.
 

 
 
Dado que los períodos de los Alcaldes en ejercicio culminan a finales de 2012, si se espera hasta esa fecha para elegir a los Concejales, los actuales funcionarios tendrán siete años ejerciendo esos cargos, cuando según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Concejales deben permanecer sólo cuatro años en sus cargos.

Así, se le estaría imponiendo a los electores esperar hasta 2012 para poder escoger sus Concejales.
 

 
 


Artículo 4. Convocatoria y uniformidad de elecciones
Los procesos electorales destinados a la elección de gobernador o gobernadora, legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados, alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos serán convocados por el Consejo Nacional Electoral en la oportunidad correspondiente, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5. Permanencia hasta la uniformidad de elecciones
Los cargos electivos previstos en el artículo anterior, cuyo mandato expire antes de la fecha de la elección prevista en la presente Ley, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice el proceso electoral correspondiente.
 

 
 
¿Y las elecciones de Juntas Parroquiales?

Una de muchas leyes aprobadas o reformadas por la AN a finales de 2010 es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Según esta reforma, desaparecen las Juntas Parroquiales tal como eran conocidas hasta ahora, incluso la posibilidad de que sus miembros sean electos por voto directo, secreto y universal.
 

 


Artículo 35.- La parroquia tendrá facultades consultivas, de evaluación y articulación entre el poder popular y los órganos d el Poder Público Municipal.

Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será coordinada por una junta parroquial comunal integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando corresponda a un área urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana, elegidos para un periodo de dos años. Todos electos por los voceros y voceras d e los consejos comunales de la parroquia respectiva.

Para la revocatoria del mandato a los o las integrantes de las juntas parroquiales comunales, se aplicarán las condiciones y el procedimiento establecido para los voceros y voceras de los consejos comunales, dispuestos en la ley respectiva.

Artículo 36º. Para ser miembro de la Junta Parroquial Comunal, se requiere ser venezolano o venezolana mayor de quince años de edad, tener residencia en la parroquia, estar avalado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de su respectivo consejo comunal. Los extranjeros y extranjeras residentes en la parroquia deberán cumplir con las condiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
 

 
 


¿Y qué pasa entonces con las Juntas Parroquiales?…

La segunda disposición transitoria lo deja muy claro:
 

 
 
Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia.
 
 
 


¿Inalterabilidad de los períodos?

La Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, establece que los mandatos de los funcionarios electos en comicios extraordinarios durará el mismo período del funcionario al que sustituye:
 

 
 


Artículo 3. Inalterabilidad de los períodos
Cuando se realice una nueva elección, por falta absoluta del titular, por la revocatoria del mandato de acuerdo a la Ley, o por la repetición de alguna a causa de su nulidad, para ocupar cualquiera de los cargos dispuestos en el artículo anterior, el nuevo o la nueva titular del cargo culminará el período que corresponda, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la presente Ley.

De igual manera en los casos donde se desproclame a un candidato electo o candidata electa por declararse con lugar la impugnación de los resultados electorales o cualquier otra causa, de conformidad con la ley que regula la materia, se procederá a proclamar al que o a la que corresponda como nuevo o nueva titular del cargo, quien culminará el período constitucional, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la presente Ley.
 

 
 


Elecciones separadas

Luego de la modificación del artículo 82 de la LOPPM, las elecciones presidenciales se separan de las de alcaldes y concejales.
 

 
 
El período de los alcaldes y alcaldesas, concejales y concejalas, electos y electas es de cuatro años. La elección de las mismas será necesariamente separada de las que deban celebrarse para elegir los órganos del Poder Público Nacional.
 
 
   

Monitor Electoral: una publicación de Súmate
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