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Diciembre
2016 |
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YA EL CNE ESTÁ EN RETRASO CON LA CONVOCATORIA SI LAS REGIONALES SON EN JUNIO DE 2017
Hasta ahora el anuncio realizado por el CNE no es una convocatoria oficial, ya que no ha presentado cronograma alguno tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE): “La convocatoria a elecciones es el acto público mediante el cual el Consejo Nacional Electoral fija la fecha de elección para los cargos de elección popular, en concordancia con los períodos constitucionales y legalmente establecidos. En el acto de convocatoria, se hará público el Cronograma Electoral del respectivo proceso, el cual contendrá las etapas, actos y actuaciones que deberán ser cumplidos de conformidad con lo previsto en esta Ley…”.Existe el temor de que las Elecciones Regionales no se realicen al final del primer semestre, como lo señaló el CNE el pasado 18 de octubre. Las razones para albergar esta desconfianza es que si son a más tardar en Junio de 2017, el CNE ya debió haber ejecutado una serie de actividades pre-electorales; como también para este mes de diciembre ya debió haberlas convocado oficialmente, con la publicación del cronograma oficial en el que debe encontrarse “…las etapas, actos y actuaciones…” electorales y post-electorales en un lapso promedio de seis (6) meses en el marco de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE), la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (RGLOPRE), y las distintas Resoluciones y Normativas dictadas por el propio ente, que han de cumplirse de forma obligatoria.Las principales actividades pre-cronograma que ya se encuentran en retraso si las Elecciones Regionales son en el mes de junio de 2017 son la apertura de Proceso de Inscripción y Actualización en el Registro Electoral, con el despliegue de Puntos Fijos y Móviles en los 335 municipios de los 23 estados y el Distrito Capital; el corte y la publicación del Registro Electoral Preliminar; la definición y la conformación de las circunscripciones electorales, con la respectiva distribución de los cargos a representantes a los Consejos Legislativos Regionales en cada una de las 23 entidades federales; la instalación de las Juntas Regionales y la capacitación de sus miembros; y la presentación de postulaciones de candidatos a gobernadores y legisladores estadales, entre otras.Considerando estas actividades, y ante la ausencia de un cronograma oficial por parte del CNE; es necesario recordar que las últimas Elecciones Regionales del 16 de diciembre de 2012 con la misma Ley Orgánica de Procesos Electorales fueron anunciadas por el directorio del CNE el 20 de septiembre de 2011, lo cual implicó que lo hizo con más de un (1) año de anticipación; y convocadas oficialmente el 29 de marzo de 2012, es decir con 8 meses y medio de antelación
En cuanto a las actividades pre-electorales de las Elecciones del 16 de diciembre de 2012, el CNE:
CNE VIOLÓ LA CONSTITUCIÓN AL DIFERIR
El CNE con su decisión de diferir las Elecciones Regionales para finales del mes de junio de 2017, concediendo seis meses más al período constitucional de 4 años de los actuales 23 Gobernadores y 237 Legisladores Estadales, podría estar incurso en el delito previsto en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción: “El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.” También podría ser causal de remoción de sus cargos como Rectores, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica Poder Electoral. Los rectores del CNE no tienen la potestad para extender el mandato de los cargos de elección popular de los 23 gobernadores y 237 legisladores estadales, cuyos períodos vencen en diciembre de este año 2016. Este tipo de decisiones colocan al Directorio del CNE al margen de la Constitución y de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, como también por encima de la soberanía popular que tiene el derecho a elegir libremente cuando corresponde a los funcionarios de elección popular, acorde con lo previsto en los artículos 5 y 63 de la Constitución; así lo demuestran.Es lamentable que los actores políticos no hayan ejercido la presión necesaria para que el CNE cumpliera con esta obligación constitucional de haber realizado las Elecciones Regionales en la primera quincena de este mes de diciembre de 2016, violando flagrantemente los artículos 160 y 162 de la Constitución, que fijan en 4 años el período constitucional de los gobernadores y legisladores estadales, elegidos el 16 de diciembre de 2012:
CNE VIOLÓ Y DESCONOCIÓ SUS PROPIAS NORMATIVAS DE 2007 PARA REFERENDO REVOCATORIO PRESIDENCIAL
A raíz del vacío legal generado por la omisión de las anteriores período de gestión de la Asamblea Nacional desde el 2002 al 2015 en la promulgación de una Ley de Referendos, en la cual también es partícipe el Directorio del CNE ya que desde el año 2002 estaba obligado a elaborar y presentar el Proyecto de Ley de Referendos; el organismo electoral ha tenido libertad para normar todos los procesos de Referendos, incluyendo los Revocatorios. El CNE ha elaborado y desarrollado una serie de normas desde el 2003 hasta 2007.
Las últimas normas aprobadas por el CNE para regular el Referendo
Revocatorio de Cargos de Elección Popular y que siguen vigentes son de
2007:
2.1. La conformación de Agrupación de Ciudadanos, si éstos son los solicitantes, o la promoción y solicitud por intermediarios (legitimación) de las organizaciones políticas. 2.2. La solicitud de apertura de procedimiento del Referendo Revocatorio Presidencial. 2.3. La convocatoria y desarrollo de los procedimientos para el Referendo Revocatorio.
![]() Desde el mes de marzo de 2016 comenzó el proceso de Promoción y Solicitud de Referendo Revocatorio Presidencial, encabezado por el Grupo Promotor Mesa de la Unidad Democrática MUD. Luego de rechazadas las dos primeras solicitudes de la MUD para la conformación del Grupo Promotor del Referendo Revocatorio, el CNE aceptó la tercera de fecha 7 de abril. En este último escrito la MUD accedió someterse a las Resoluciones dictadas por el ente electoral para los procesos de Referendos Revocatorios que desde el año 2007 se encuentran vigentes hasta la fecha. El proceso de Referendo Revocatorio Presidencial desde sus inicios se vio entorpecido por decisiones y directrices desde el Órgano Rector, que estableció nuevas fases y lapsos, además de reinterpretar las Normas en Resolución 070906-2770 publicadas en Gaceta Electoral Nº 405 del 18 de diciembre de 2007. Un ejemplo de ello fue que los lapsos se cumplirían como términos. El Directorio del CNE, encabezado por la Rectora Tibisay Lucena, realizó una serie de actividades que se tradujeron en irregularidades, omisiones y dilaciones a la “…organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos…” (artículo 293.5 Constitucional). Estas acciones dilatorias que entorpecieron el derecho a elegir y revocar que tienen los ciudadanos de conformidad a los establecido en los artículos 5,6 y 72 de la Constitución, pudieran interpretarse como una parcialización con el funcionario de elección popular que se pretender revocar y la política del Gobierno Nacional no previstas en sus normas. Estos retrasos y obstáculos que el Poder Electoral ocasionó al ejercicio del derecho constitucional de solicitar la activación del Referendo Revocatorio del Presidente de la República Nicolás Maduro desde el momento de la solicitud de la Legitimación del Grupo Promotor hasta la suspensión del Referendo Revocatorio realizada en pasado 20 de octubre fueron: I. En la Primera Etapa referida a la Conformación y Legitimación del Grupo Promotor para la solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial, paso previo a los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Constitución a. El Directorio del CNE violó sus propias Normas en Resolución 070906-2770 publicadas en Gaceta Electoral Nº 405 del 18 de diciembre de 2007, al haber omitido la publicación a finales del año pasado de la lista de cargos que podrían estar sujetos a Referendos Revocatorios, como también por no haber publicado el cronograma asociado a los mismos, tal como lo establece el artículo 31 de estas normas. b. Retraso en la respuesta a las tres primeras solicitudes introducidas el 09 y el 15 de marzo, y el 7 de abril por la MUD para legitimarse como Grupo Promotor del Referendo Revocatorio Presidencial. El directorio del CNE negó las dos primeras por razones administrativas y respondió el 26 de abril a la última solicitud realizada por la MUD. Además, en la respuesta del CNE en nota de prensa del 26 de abril estableció el 1% por estado en vez del 1% nacional, a sabiendas de que la circunscripción del funcionario a revocar es el territorio nacional. Con esta decisión, el CNE se excedió en sus competencias y colocó un primer obstáculo a los solicitantes de la iniciativa del Referendo Revocatorio Presidencial, ya que sus propias normas (Resolución 070906-2770) en su artículo 8, exigen el 1 por ciento del padrón electoral a nivel nacional. También existe discrepancia en la fecha de recepción de la última solicitud realizada por la MUD el 7 de abril y reflejada en la presentación del 9 de agosto del CNE como entregada el 14 de abril, omitiendo 7 días entre la fecha real de entrega por la MUD. Además hubo un retraso de 10 días continuos de demora en respuesta a la MUD, basado en el artículo 10.3 de las Normas en Resolución Nº 070906-2770, que no aplica para la MUD que ya tenía su nombre y siglas, porque regula la solicitud de nombre y siglas de una Agrupación de Ciudadanos promotora de esta iniciativa: “Las Oficinas Regionales Electorales remitirán a la Comisión de Participación Política y Financiamiento el nombre y las siglas consignados, quien las revisará y, dentro de los diez (10) continuos siguientes a la presentación de la solicitud, aprobará los mismos o notificará el rechazo en uno cualquiera de los promotores.” Este artículo aplica para la MUD en concordancia con el artículo 14 de las citadas normas solo para lo siguiente: “…el número de manifestaciones de voluntad así como el procedimiento para la recolección se hará en los mismos términos establecidos del artículo 10 de las presentes normas.” c. El directorio del CNE aplicó el criterio de que la MUD debía cumplir el lapso máximo de 30 días para la recepción del mínimo requerido de 1 por ciento de las manifestaciones de voluntad de los electores inscritos en el Registro Electoral para su legitimación como Grupo Promotor del Referendo Revocatorio Presidencial, el cual es indicado como un lapso y no como un término el tiempo establecido para ello en el artículo 10.4 de las normas contenidas en la Resolución 070906-2770: “Una vez aprobado el nombre y las siglas, los promotores deberán presentar la solicitud de constitución, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes…” (Subrayado nuestro). La MUD cumplió con este requisito de recolección del 1 por ciento en el período del 27 al 29 de abril, y entregó el 2 de mayo en el formato establecido por el CNE más de un millón de firmas de electores. El siguiente paso que procedía era que el CNE cumpliera con la fase de constatación del 1 por ciento de los electores presentado por la MUD, tal como lo estipula el numeral 5 del artículo 10 de la normas en Resolución 070906-2770: “…en un lapso no mayor de cinco (5) continuos, las Oficinas Regionales Electorales o la Comisión de Participación Política y Financiamiento según el caso, constatarán si el número de manifestaciones de voluntad presentado cumple con el mínimo exigido…” d. Lo que correspondía realizar en el “lapso no mayor de 5 días continuos” para la fase de constatación del 1 por ciento de las manifestaciones de voluntad de los electores, el CNE lo realizó luego del vencimiento de los 30 días continuos que las normas citadas les da como lapso máximo a los promotores para recolectar las manifestaciones de voluntad.e. El CNE agregó una actividad con un lapso no establecido en la norma, como “digitalización y digitación, verificación de duplicidad de caligrafía y de calidad dactiloscópica de las firmas recogidas y entregadas” por la MUD, tal como lo manifiesta el Informe de Resultados de Digitalización y Digitación de Planillas de Manifestaciones de Voluntad presentado el 31 de mayo de este año y publicado en la página web del CNE. En esta actividad no estipulada en las Normas en Resolución Nº 070906-2770, el CNE aplicó criterios subjetivos y no determinados para la constatación del 1 por ciento de las Manifestaciones de Voluntad, que condujeron a la invalidación de 605 mil 727 electores, que representaban el 30,94 por ciento del 1 millón 957 mil firmantes, que expresaron su apoyo a la MUD como intermediaria en la solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial. f. Retraso en la ejecución del período de la fase de validación de manifestaciones de voluntad de los electores en apoyo a la MUD como Grupo Promotor e intermediario para la solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial. Esta actividad debió cumplirla del 9 al 13 de mayo y fue ejecutada del 20 al 24 de junio, con un retraso 42 días continuos.g. El CNE en el cronograma explicado en la presentación del 9 de agosto publicada en www.cne.gob.ve justifica esta dilación con las actividades y lapsos indicados en los números 4 (Consignación de manifestaciones de voluntad), 5 (Constatación de número mínimo exigido), 6 (Publicación de manifestaciones de voluntad), 7 (Aprobación-notificación y convocatoria para la validación de firmas), y 8 (Procesos de reclamos sobre manifestaciones de voluntad por parte de electoras y electores), ninguno de ellos establecidos en lasNormas en Resolución Nº 070906-2770,y que fueron justificados por el ente, como en el caso de los numerales (6) y (8), como una obligación a cumplir por lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), cuando lo que correspondía era convocar a los electores a validar su respaldo en los puntos de validación, tal como lo ordenaba el artículo 10, numeral 7 de las normas citadas.h. En el caso de la incorporación de las actividades 6 y 8 con la justificación de la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procesos Administrativos (LOPA), el Directorio del CNE permitió la exclusión de electores firmantes; sin embargo, no omitió el derecho de inclusión para los electores que manifestaron su voluntad de apoyo a la MUD y que no aparecieron en la base de datos de firmantes publicada en su sitio web, actuando en detrimento del principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Constitución y del principio de imparcialidad que le demandan los artículos 141 y 293 de la Constitución, 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. i. Para la fase de Validación del 1 millón 352 mil 52 electores que manifestaron su voluntad aprobados en la fase de Constatación, este organismo electoral dispuso el lapso del 20 al 24 de junio, y aprobó la disponibilidad de 300 captahuellas, cifra inferior a la estipulada en el artículo 10, literal e, Normas en Resolución Nº 070906-2770, que dice: “e. Se establecerá una plataforma biométrica por 1.000 ciudadanos o ciudadanas solicitantes.” El CNE estaba obligado por estas normas citadas a instalar 1.352 máquinas captahuellas para la fase de validación del 1 millón 352 mil 52 electores que manifestaron su voluntad. Adicionalmente, estas 300 captahuellas fueron ubicadas en 128 puntos de 118 de los 335 municipios: 200 de ellas en localidades con menos de 150 mil electores firmantes, y las otras 100 para unos 500 mil firmantes. j. En la siguiente fase de Verificación de la Validación de las Manifestaciones de Voluntad de los electores en apoyo a la MUD como Grupo Promotor del Referendo Revocatorio Presidencial, el Directorio del CNE volvió a interpretar como término el lapso de 20 días hábiles siguientes establecido en el artículo 10.7.g de las Normas en Resolución Nº 070906-2770,, ejecutándola en el período del lunes 27 de junio al lunes 25 de julio. k. El Directorio del CNE adicionó lapsos no establecidos en las Normas en Resolución Nº 070906-2770, para las actividades identificadas en la presentación del CNE del 9 de agosto identificadas con los números 11 (Remisión del Informe de Constatación - 1 día hábil: 26 de julio), 12 (Aprobación del Informe por COPAFI y remisión al directorio del CNE - 1 día hábil) y 14 (Emisión de constancia de constitución - 2 días hábiles).l. El Directorio del CNE agregó una nueva actividad con un lapso de 3 días hábiles no prevista en las normas citadas signada con el número 13 (Decisión por parte del CNE). m. El CNE mantuvo desinformada a la población venezolana sobre otras dos normas también aprobadas en 2007 y vigentes para la regulación de la Solicitud de los Referendos Revocatorios:
II. En la segunda Etapa de Solicitud de apertura de procedimiento del Referendo Revocatorio Presidencial, el Directorio del CNE indica en su cronograma presentado al país el 9 de agosto que la MUD entregó el 2 de agosto el Escrito de Participación con la solicitud de Activación del Referendo Revocatorio, para la recepción de por lo menos del 20 por ciento de las Manifestaciones de Voluntad de los electores en el ámbito nacional en apoyo a la Solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial. En esta segunda etapa también hay irregularidades con lo contenido en las Normas en Resolución Nº 070906-2770. a. El lapso de los 15 días continuos que el artículo 21 de las Normas en Resolución Nº 070906-2770 otorga a la Comisión de Participación Política y Financiera (COPAFI) para verificar la solicitud entregada por la MUD según el cronograma del CNE del 9 de agosto arrancaba el 5 y culminaba el 19 de agosto, cuando debió ser del 3 al 17 de agosto, ya que el CNE agregó 2 días hábiles para la remisión del escrito desde la Secretaría General hasta COPAFI.b. Al lapso de los 15 días hábiles como máximo que el artículo 24 de las normas asigna a la Junta Nacional Electoral (JNE) para definir el cronograma y aprobar los centros y puntos de Recepción de las Manifestaciones de Voluntad en apoyo al Revocatorio Presidencial, que debió arrancar el miércoles 24 agosto y finalizar el martes 13 de septiembre, el Directorio del CNE agregó seis días hábiles a otras actividades, lapsos que no estaban en las Normas en Resolución Nº 070906-2770, indicadas con los números 4 (Remisión del Informe de recomendaciones al CNE – 1 día hábil), 5 (Aprobación del Informe por el CNE / Declaración de procedencia o improcedencia – 2 días hábiles) y 7 (Decisión del CNE – 3 días hábiles).c. El CNE en la exposición del 9 de agosto adicionó una nueva fase con actividades logísticas, operacionales y técnicas (8), con un lapso de mes y medio, que no existe en las Normas en Resolución 07-09-06-2770. d. El CNE violó lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de las Normas en Resolución 2770 publicadas en Gaceta Electoral Nº 405 del 18 de diciembre de 2007, al informar en nota de prensa en su portal web del 21 de septiembre que el mínimo del 20 por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral solicitantes de esta consulta refrendaria debía ser cumplida en cada una de las 24 entidades federales, cuando lo estipulado por el texto constitucional es que sea en el territorio nacional, ya que la circunscripción del funcionario que se solicitará revocar es la que corresponde al Presidente de la República: “…Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato…”. (Resaltado nuestro). Con esta decisión de establecer el mínimo del 20 por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral en cada una de los 23 estados y el Distrito Capital, también desconoció el precedente de la Recolección de Firmas en el Referendo Revocatorio Presidencial de 2003 - 2004, que se realizó los días 28, 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2003. (Nota de prensa del CNE del 28-11-2003), cuando el mínimo del 20 por ciento de los electores solicitantes de esta consulta refrendaria fue en el ámbito nacional. Con esta decisión también desconoció lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia 1139 del 5 de junio de 2002, en la el máximo tribunal de la República explícitamente determina que el CNE no está facultado para establecer nuevas condiciones no contempladas en la Constitución: “…el ejercicio de las referidas facultadas por parte del máximo ente comicial, que se desencadena al ser presentada la solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio, se encuentra sometido a las reglas previstas en el artículo 72 de la Constitución, sin que deje ningún margen de discrecionalidad que autorice al Consejo Nacional Electoral a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o conveniencia de la solicitud formulada, ni a establecer -en las normativas de carácter sub legal que dicte-, nuevas condiciones para la procedencia de la revocación del mandato, no contempladas en el marco constitucional vigente.” (Resaltado nuestro). e. El CNE negó la posibilidad de ejercer su derecho a solicitar el Referendo Revocatorio a los 19 millones 465 mil 638 electores, según el corte del Registro Electoral del 30 de abril,¡ violentando así los artículos 5,6 y 72 de la Constitución, al informar en la nota de prensa de fecha 21 de septiembre que “La infraestructura que será dispuesta para ello, ha sido proyectada para que sea suficiente y los solicitantes tengan oportunidad de alcanzar el 20% del registro electoral. Se utilizarán 5.392 máquinas en la recolección, distribuidas en 1356 centros…”f. El CNE al haber establecido 1.356 Centros para la Recepción de Manifestaciones de Voluntad para la Solicitud de Referendo Revocatorio del Presidente Nicolás Maduro, en lugares de difícil acceso y menor población electoral, transgredió el derecho a la participación garantizado en los artículos 24 de las Normas de 2007 en Resolución 070906-2770 y 8 en Resolución Nº 070516-659, que establece deben estar en lugares accesibles y de mayor población electoral. Este número fue menor al Referendo Revocatorio Presidencial de 2003 - 2004, cuando habilitó 2.700 Centros de Recolección de Firmas en apoyo a esa consulta refrendaria, que era el máximo permitido por el artículo 23 de las Normas en Resolución 030925-465 del 25 septiembre de 2003. También fue menor a los desplegados en los Referendos Revocatorios Regionales y Municipales de 2007, cuando dispuso de 1.570 Centros de Recepción y 3.664 puntos para la Recepción de Manifestaciones de Voluntad con el fin solicitar la Revocatoria a 9 gobernadores, 109 alcaldes y 49 diputados regionales, los cuales fueron colocados en 180 municipios de los 24 estados del país. Esta última solicitud no fue de ámbito nacional y tampoco incluyó a los 335 municipios del país. (Ver nota de prensa del CNE del 13 de junio de 2007). g. El CNE informó en la nota de prensa en su portal web del 21 de septiembre que la Recepción del quórum mínimo del 20 por ciento de las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral para la Solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial sería los días Miércoles 26, Jueves 27 y Viernes 28 de octubre en “el horario comprendido entre las 8 am y las 12m y desde la 1pm hasta las 4pm”, violando el artículo 16 de las Normas de 2007 en Resolución Nº 070516-659 que establece que: “…el último día…se extenderá mientras haya electores en la cola...” La decisión de no darle oportunidad a los electores en cola luego de la hora de término, desconoció el precedente de la Recolección de Firmas en el Referendo Revocatorio Presidencial de 2003-2004, que se realizó los días 28, 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2003, en horario corrido de 12 horas continuas de 06:00 am a 06:00 pm, y el último día hasta que hubiera electores en cola. (Nota de prensa del CNE del 28-11-2003). h. El CNE jugó posición adelantada a favor del funcionario a revocar, como es el Presidente de la República, en detrimento de los derechos de los electores que lo eligieron a solicitar su revocatoria tal como estipulan los artículos 6, 72 y 233 constitucionales, al afirmar en la nota de prensa en su portal web el 21 de septiembre de 2016 que el Referendo Revocatorio del Presidente Nicolás Maduro “…pudiera efectuarse a mediados del primer trimestre de 2017.” Hizo una interpretación interesada del artículo 30 de las Normas en la Resolución Nº 070906-2770 por considerar el período de 90 días no como lapso sino como un término.i. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ratificó la decisión del Directorio del CNE en sentencia del 17 de octubre en la que estableció “La convocatoria del referendo revocatorio requiere reunir el veinte por ciento (20%) de manifestaciones de voluntad del cuerpo electoral en todos y cada uno de los estados y del Distrito Capital de la República…”. Con esta sentencia, los cinco magistrados de la Sala Electoral del TSJ desconcen la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia 1139 del 5 de junio de 2002 y violentan de manera flagrante los dispuesto en el artículo 72 de la Constitución que establece como requisito para la activación del Referendo Revocatorio “un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción”.j. Bloquearon el derecho constitucional de los electores a la solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial, al suspender el pasado 20 de octubre la Solicitud del Referendo Revocatorio del Presidente de la República Nicolás Maduro, acatando decisiones de tribunales penales de primera instancia, sin ejercer la consulta ante ninguna instancia superior y de manera inmediata, contrario a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que señala explícitamente que la jurisdicción en materia electoral la ejercen “…el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes en la materia.” Esta decisión del CNE fue otra clara demostración de su parcialización con la defensa del derecho del funcionario revocable, en detrimento del derecho a revocarlo que tienen los electores. Las Rectoras del CNE en nota de prensa en su portal web del 20 de octubre de este año informan que “Proceso de recolección de 20% de manifestaciones de voluntad queda pospuesto hasta nueva instrucción judicial.” Con esta decisión violaron el derecho a la solicitud de Referendo Revocatorio, contrario a lo dispuesto a los artículos 5, 6 y 72 de la Constitución.Con todas estas irregularidades, omisiones y dilaciones, es evidente que el directorio del CNE jugó aimpedir que el Referendo Revocatorio se realizara este año 2016, con lo cual mutila el derecho de los electores a revocar el mandato del Presidente de la República; y, además, envía la señal que al ente le importa más defender el derecho de los funcionarios de elección popular que pueden ser revocados que el derecho a revocar que tienen los electores, violando los principios de imparcialidad, igualdad, transparencia y otras garantías electorales es donde se consagra y garantiza el derecho de todos los electores.
CNE ESTÁ EN OMISIÓN CON PUBLICACIÓN EN GACETA ELECTORAL DE RESULTADOS DE PARLAMENTARIAS 6D 2015
Adicionalmente, el artículo 155 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE) exige al CNE publicar los Resultados de los Procesos Electorales dentro de los 30 días siguientes a la proclamación de los candidatos electos. Nuestra carta magna en sus artículos 28 y 143 establecen que todo ciudadano tiene derecho a ser informado de manera veraz y oportuna por la administración pública y acceder a ella, con las excepciones que establezca la ley. En tal sentido, vista la regulación y ante el hecho de que el ente rector del Poder Electoral viola los preceptos constitucionales y legales, Súmate con fecha 13 de septiembre de 2016, dirigió una misiva a la Rectora Tibisay Lucena, en su calidad de Presidenta del Directorio del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral, órgano subordinado de éste; en la cual le notificaba la omisión en la que está incurriendo el ente electoral y solicitó cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales. Pero no sólo la violación en cuanto a la publicación de los resultados electorales de diciembre del 2015, sino que además el CNE no ha publicado en su sitio web www.cne.gob.ve desde aparentemente el mes de octubre las Gacetas Electorales que registren y publiquen las decisiones que el ente electoral en directorio ha tomado y que afecten a los ciudadanos, como lo evidencia la imagen del directorio de sus gacetas captura en línea el 29 de noviembre de 2016: http://www.cne.gov.ve/web/gaceta_electoral/gaceta_electoral.php
Es oportuno indicar que la Gaceta Electoral N° 810, que aparece con fecha 06 de octubre de 2016, realmente corresponde al mes de Julio. En la misma misiva del 13 de septiembre de 2016 nuestra organización solicitó la corrección correspondiente y aún no ha sido realizada en su portal web. Esto pone en evidencia que la información del portal de internet del ente comicial no es veraz, ni oportuna, ni se encuentra actualizada. El artículo 18 de la Ley de Infogobiernos de 2013 establece: “Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan”. (Subrayado nuestro) También el CNE incumple con otra de sus competencias establecidas en su artículo 33, numeral 15, de la Ley Orgánica del Poder Electoral: “Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral con los actos y decisiones que deban ser del conocimiento público, los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción”. Desde el mes de Julio de 2016 hasta la fecha el CNE no ha publicado en su portal las Gacetas Electorales de hechos públicos y notorios que ha anunciado dentro de notas de prensa y que deben ser del conocimiento público porque afectaron derechos subjetivos y aquí lo evidenciamos:
Septiembre 21 de 2016. El
CNE aprobó cronograma para recolección del 20% de solicitudes para
activar referendo revocatorio.
Según nota de prensa del organismo electoral: “La recolección de
manifestaciones de voluntad se realizará entre los días 26, 27 y 28 de
octubre… Se inició la segunda etapa del proceso y habiendo cumplido con
los requisitos previstos en la normativa vigente en garantía de los
derechos de todas las partes involucradas, la planificación de esta
nueva fase implica los siguientes elementos:
La recolección se llevará a cabo por estados…”
Todos estos aspectos debieron ser del conocimiento público porque afectan los derechos subjetivos, en virtud de que los mismos contravienen lo establecido en Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, del 06 de septiembre de 2007, en la Resolución Nº 070906-2770, publicada en Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007 ; Normas para Regular el Funcionamiento del Punto de Recepción de Manifestaciones de Voluntad para Solicitar Referendos Revocatorios aprobada en Resolución Nº 070516-658 el 16 de mayo de 2007 y publicada en Gaceta Electoral Nº 376 el 28 de mayo de 2007; y Normas para Regular el Acto de Recepción de Manifestaciones de Voluntad para la Solicitud de Referendos Revocatorios aprobada mediante Resolución Nº 070516-659 del 16 de mayo de 2007 y publicada en Gaceta Electoral Nº 376 el 28 de mayo de 2007. Estas decisiones representan por un lado una violación y por otro lado una omisión atrevida al contenido de las normas antes mencionadas por parte del ente comicial. Además no han sido publicadas en Gaceta Electoral, lo cual también es una violación flagrante de las leyes y normas ya puntualizadas.
En cumplimiento del cronograma, publicado en la página oficial del Poder Electoral desde la semana pasada, el próximo jueves 13 de octubre se realizará la auditoría del software y el viernes 14 la del software de recepción. También está previsto que el lunes 10 se inicie la capacitación de los operadores que participarán en la jornada”. El cronograma del proceso de Recepción de manifestaciones de voluntad del 20% tampoco ha sido publicado en Gaceta Electoral. Se evidencia la violación flagrante de las leyes y normas ya puntualizadas.
El Consejo Nacional Electoral (CNE) aprobó, en su sesión de este martes, las actividades electorales que se llevarán a cabo durante al año 2017, informó la presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) Tibisay Lucena. La máxima autoridad electoral señaló que fue aprobado el calendario de actividades presentado por la Junta Nacional Electoral para el año 2017, entre las que se destacan las elecciones regionales, las municipales, elecciones primarias y la renovación de las nóminas de las organizaciones con fines políticos que no cumplen con el 1% requerido para mantener su inscripción en el CNE…”. Estas decisiones no han sido publicadas en Gaceta Electoral. Se evidencia la violación flagrante de las leyes y normas ya puntualizadas.
CNE Y TSJ DEMORAN LEGALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
Los partidos políticos tiene su propio marco regulatorio. La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (2010) establece en su artículo 2, que “los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos.”
En
fecha 5 de enero de 2016, la Sala Constitucional respondió en
sentencia 01:
Esta renovación aplica también para los partidos regionales (elecciones regionales: elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional.
Por último la Sala Constitucional del TSJ ordena: A los fines de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem, a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos constituidos en la República de Venezuela, se ordena al CNE para que, en el lapso de (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. EL Poder Electoral, por su parte, en fecha límite al plazo establecido por el TSJ, mediante RESOLUCIÓN Nº 160304-0010 de fecha 04 de marzo de 2016 en Gaceta Electoral N°801 aprobó las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales, publicada en Gaceta Electoral N°801 del 4 de marzo de 2016, cuyos artículos básicos establecen lo siguiente:
El Procedimiento para la Renovación de los Partidos Políticos según las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales en Resolución N°160304-0010 en Gaceta Electoral N°801 estipula:
Recolectar el 0,5% en por lo menos 12 entidades, para lo cual:
Verificado lo contenido en el fallo, el Consejo Nacional Electoral procede a determinar cuáles organizaciones con fines políticos deben renovar. El CNE determinó que de 67 organizaciones nacionales deben ser llamadas a renovar 62. Los 5 restantes no son llamadas por:
La sentencia N°415 del 24 de mayo de 2016 aclara las causales referidas a la renovación:
Ante esta aclaratoria de la máxima del TSJ, organizaciones políticas y el Consejo Nacional Electoral solicitaron aclaratoria, básicamente dirigida en los siguientes aspectos:
La Sala Constitucional otorga procedencia a la aclaratoria pues considera que se impone destacar que la misma constituye un mecanismo que permite salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, y en fin, que busca determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de establecer su correcta comprensión y ejecución y a tal efecto mediante Sentencia N° 878 del 21 de octubre de 2016 decide:
Al respecto, parece ampliar el criterio de la elección nacional, que no es sólo el voto lista. También es importante la participación en elecciones presidenciales (hubo en 2012 y 2013): existen organizaciones políticas de carácter nacional que dejaron de presentar su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en dichas elecciones de carácter nacional. En el evento electoral de carácter nacional del 6 de diciembre de 2015 para la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, se evidenció que muchos de los partidos políticos que estuvieron presentes en la elección nacional del año 2012, no se presentaron a las elecciones parlamentarias nacionales del 6 de diciembre de 2015, o algunos aun habiendo participado no lograron obtener el uno por ciento (1%) de los votos lista. También amplía lo relativo a la cancelación: De sesenta y siete (67) organizaciones políticas nacionales inscritas ante el Consejo Nacional Electoral, sesenta y dos (62) de ellas, de acuerdo con la ley, no renovaron ante el órgano rector electoral, sus nóminas de inscritos a los fines de mantenerse vigentes, como se indicó en sentencia N° 1 del 5 de enero de 2016, en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, ya que “…ese carácter permanente de un partido político requiere legitimidad, la cual se determina en dos aspectos fundamentales; el primero, referido a una regla sine qua non como lo es la manifestación de voluntad del ciudadano para integrar o pertenecer a un partido político (numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones); y el segundo, lo orienta (con igual importancia) la base poblacional, de acuerdo a la cual se exige un mínimo porcentual según la población inscrita en el Registro Electoral, para poder continuar participando, legal y legítimamente, en la forma en que se constituyó, esto es, como partido político. Esa omisión les genera la consecuencia jurídica de la cancelación definitiva de su inscripción como organizaciones políticas, perdiendo el uso de sus siglas y símbolos distintivos, conforme a lo previsto en el artículo 32, literal c de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
- REPROGRAMAR EL CRONOGRAMA: otorgar un lapso para la reprogramación del cronograma para la realización de la renovación de los partidos políticos que se encuentran deslegitimados, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho descritas, tomando en consideración que en el ordenamiento jurídico venezolano está prohibida expresamente la doble militancia, y con la finalidad de garantizar en forma plena los derechos a la participación activa y el derecho de asociarse a todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución.Dicho lapso será de seis (6) meses, el cual se computará a partir de la publicación de la decisión. - EL CNE DEBE VERIFICAR biométricamente las nóminas que acompañen las solicitudes de renovación o inscripción en curso o que se presentaren de los partidos políticos, sean éstos regionales o nacionales(EVITAR LA DOBLE MILITANCIA)- El partido político que no cumpla con el proceso de renovación de su inscripción ante el órgano rector electoral, no podrá participar en ningún proceso electoral sea éste interno de carácter municipal, estadal y nacional. Es evidente que en esta última sentencia se abordó un asunto no tratado en la sentencia N° 1 del 5 de enero de 2016, referido a los requisitos para la cancelación de organizaciones con fines políticos (artículo 32 de la LPPRMP). La sentencia N° 1 del 5 de enero de 2016 había interpretado en cambio las normas relativas a la renovación de la nómina de inscritos (artículo 25 LPPRMP). Observaciones
La Sala Constitucional adoptó en la
Sentencia N° 878 del 21 de octubre de 2016
una interpretación de la
Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones
contraria al sentido literal y al espíritu de sus
disposiciones, en lo concerniente a los requisitos para proceder a la
cancelación de la inscripción de un partido político: - La nueva interpretación limita las posibilidades de participación política de la ciudadanía por medio de partidos u organizaciones políticas, al facilitar la cancelación de dicha inscripción, ya que ahora la ausencia de participación de una organización política “en dos períodos constitucionales sucesivos” (artículo 32, literal c de la ley citada), por medio de sus propias candidaturas y su propia tarjeta, produce esa cancelación aun cuando alguna de estas elecciones o ambas no se hayan efectuado para integrar la Asamblea Nacional, mientras que antes se estimaba que solo debían considerarse a estos fines los comicios parlamentarios, celebrados en periodos constitucionales diferentes, pues solo aquellos permiten medir el voto lista que recibe una organización política, el cual presupone una singular identificación del elector con esta organización. - La Sala Constitucional argumenta su error sobre la base de sostener que los “dos períodos constitucionales sucesivos” a que alude el artículo 32 literal c) de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones equivalen a “ dos procesos electorales de carácter nacional”, esto se resume que la falta de oferta electoral con tarjeta propia en dos procesos electorales nacionales, de la naturaleza que sean, acarrea sin más la cancelación de la inscripción.- Esta interpretación implica que casi todas las organizaciones políticas han quedado canceladas, que la decisión supuestamente aclaratoria de la Sentencia N° 878 del 21 de octubre de 2016 en este punto, en realidad contradice la sentencia 01 del 5 de enero de 2016. C on ello se viola el derecho fundamental a la asociación con fines políticos, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, por cuanto en el supuesto de que la reinterpretación de la norma fuera admisible, se pretende aplicar de manera inmediata un nuevo criterio que tiene una orientación restrictiva para el ejercicio de los derechos. |
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Monitor Electoral: una publicación de Súmate |
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