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Diciembre
2016 |
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DERECHO A REVOCAR FUE VIOLADO POR EL CNE Y LOS TRIBUNALES PENALES SIN COMPETENCIA EN MATERIA ELECTORAL
El Referendo Revocatorio está justificado como mecanismo para ofrecer salidas pacíficas a los conflictos y diferencias dentro de la sociedad, al igual que a situaciones que amenazan la paz de todos los ciudadanos. De acuerdo al Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Ordinaria del 12/11/99, en la fundamentación de la revocación del mandato el Constituyente expresó "es un referendo que debe utilizarse para resolver crisis políticas que sucedan en el estado y en la sociedad". Para proceder a la solicitud de loa convocatoria a Referendo Revocatorio, el artículo 72 constitucional establece los siguientes requisitos concurrentes:
La solicitud de la convocatoria de un referendo del mandato de una autoridad electa tiene su origen en la iniciativa popular. Este requisito está constituido por un valor numérico no menor del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral en la circunscripción del funcionario electo que se pretende revocar. La solicitud de convocatoria del referendo revocatorio debe ser formulada ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) de conformidad con el artículo 293, numeral 5, constitucional: "El poder Electoral tiene por funciones: 5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos Por la inexistencia de una ley que regule los Referendos en Venezuela, existe un marco sub-legal fundamentado en normas, vía reglamentos en resoluciones aprobadas por el Directorio del CNE. Para el proceso iniciado en el 2016 están vigentes las de 2007. Las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, del 06 de septiembre de 2007, en la Resolución Nº 070906-2770, publicada en Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007 se aplicaron por primera vez para la solicitud del Referendo Revocatorio del Presidente de la República, siendo interpretada y aplicada bajo la discrecionalidad de las Rectoras del CNE. La mayoría del Directorio del CNE en vez de facilitar la solicitud para la realización del Referendo Revocatorio Presidencial, colocó trabas, obstáculos, dilaciones, interpretaciones discrecionales y omisiones de otras normas (Normas para Regular el Funcionamiento del Punto de Recepción de Manifestaciones de Voluntad para Solicitar Referendos Revocatorios aprobada en Resolución Nº 070516-658 el 16 de mayo de 2007 y publicada en Gaceta Electoral Nº 376 el 28 de mayo de 2007, y Normas para Regular el Acto de Recepción de Manifestaciones de Voluntad para la Solicitud de Referendos Revocatorios aprobada mediante Resolución Nº 070516-659 del 16 de mayo de 2007 y publicada en Gaceta Electoral Nº 376 el 28 de mayo de 2007), con lo cual logró cercenar a los electores el ejercicio de este derecho político en el 2016. Con ello buscaba que no se realizara antes del 10 de febrero del 2017, porque traería consigo una de las causales de falta absoluta del Presidente de la República, conllevando al llamado de elecciones, con lo cual se daría salida al actual mandatario nacional y un posible cambio de gobierno. Aun cuando estas condiciones fueron impuestas fuera del marco constitucional de los artículos 70 y 72 constitucionales, se impuso la voluntad del soberano quien demostró de manera cívica la participación protagónica al asistir al acto de validación establecido en las Normas en Resolución Nº 070906-2770 y requerido de manera arbitraria por parte del CNE del 1% de los electores inscritos en el Registro Electoral por estado, cuando debió ser en la circunscripción electoral del funcionario al que se pretende revocar, que en este caso era el Presidente de la República, por lo cual debió ser en el ámbito nacional. Sin embargo, el electorado acudió masivamente a ratificar su manifestación de voluntad a través del sistema biométrico (captahuellas), a pesar de las condiciones poco favorables que ofreció el ente electoral. Tras un proceso de verificación, absurdo en cuanto al tiempo utilizado, que sólo puso en evidencia el interés del ente electoral de retrasar el proceso de solicitud, el propio Directorio del CNE aprobó el informe de la validación del 1 por ciento y otorgó la constancia a la MUD para convertirse en promotor de la solicitud del Referendo Revocatorio. Posterior a ello, aplicando como fue su costumbre lapsos sobrevenidos, argumentados en procesos administrativos no previstos en las Normas en Resolución Nº 070906-2770,, el CNE estableció como fechas para la Recepción de las Manifestaciones de Voluntad del 20% los días 26, 27 y 28 de octubre del 2016, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 constitucional, y permitir al electorado la solicitud de Convocatoria de Referendo Revocatorio al Presidente de la República Nicolás Maduro Moros. Cabe Desde el mes de marzo, fecha en la cual la MUD solicitó la planilla para la recepción de las manifestaciones de voluntad para convertirse en promotor del revocatorio, el CNE demostró no tener voluntad para permitir a los ciudadanos la solicitud del Referendo Revocatorio. Esto lo concreta el 20 de octubre, cuando sin acto administrativo formado, razonado y argumentado; mediante una información en su portal web: “….el CNE informa al país que ha sido notificado, por tribunales de la República, de medidas precautelativas que ordenan posponer cualquier acto que pudiera haberse generado como consecuencia de la recolección de 1% de manifestaciones de voluntad que se requirieron para validar la mediación de la organización con fines políticos MUD. Las medidas decididas este jueves 20 de octubre por los tribunales penales de primera instancia en funciones de control de Valencia; el tercero de control de San Fernando de Apure; el de primera instancia en función de tercero de control de Aragua y el de primera instancia en funciones de control de Bolívar fueron decididas tras la admisión de querellas penales por los delitos de falsa atestación ante funcionario público, aprovechamiento de acto falso y suministros de datos falsos al Poder Electoral”. Asimismo, esta nota de prensa señala: “…el CNE dispuso por nota de prensa que tales decisiones tienen como consecuencia la paralización, hasta nueva orden judicial, del proceso de recolección de 20% de las manifestaciones de voluntad, que estaba previsto para el 26, 27 y 28 de octubre próximo”. (subrayado nuestro). Esta decisión es tomada por el ente comicial sin recurrir a instancia superior y de manera inmediata, cercenando el derecho político a los electores de solicitar el Referendo Revocatorio. La Orgánica de Procesos Electorales en su Título XVIII, Capítulo II, en su artículo 197 establece: “La Jurisdicción Electoral la ejerce el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes en la materia”. Como bien declarara en su oportunidad el especialista en Derecho Penal, Dr. José Luis Tamayo: “Desde el punto de vista jurídico, un juez penal no tiene competencia de ninguna manera para dictar una medida de esa naturaleza (…) con un simple señalamiento no puede dictar medidas cautelares sin que se inicie una investigación previa…” Cabe señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en su artículo 67 establece que: “Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes”. Y el artículo 69, numeral 1 y 2 en materia penal, de la precitada Ley establece: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … D. EN MATERIA PENAL: 1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal .2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.”
Por lo antes expuesto es totalmente improcedente la suspensión de la solicitud del Referendo Revocatorio, por el hecho de que un tribunal admita una acción no implica que la pretensión deba ser declarada con lugar. Además, no puede un tribunal decretar esa medida cautelar sin estar notificada la otra parte, en este caso la MUD, y sin ser oídos sus alegatos como lo establece el artículo 49 de la Constitución.
El
artículo 49 constitucional
establece que: La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales
se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley.
Estas medidas fueron decididas tras la admisión de querellas penales por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, aprovechamiento de acto falso y suministros de datos falsos al Poder Electoral de los cuales fueron acusados algunos dirigentes de la Organización Promotora del Referendo Revocatorio Presidencial, la Mesa de la Unidad Democrática (MUD); por lo cual estos tribunales ordenaron la paralización, hasta nueva orden judicial, del proceso de recolección de 20% de las manifestaciones de voluntad, que estaba previsto para el 26, 27 y 28 de octubre. El CNE, en detrimento de su reconocimiento como ente rector del Poder Electoral, designado así por la propia Constitución Nacional en su artículo 293, decidió de forma inmediata acatar estas sentencias provenientes de tribunales sin competencia para paralizar un proceso que desarrolla derechos constitucionales establecidos en los artículos 5, 6 y 72 de la Constitución. Estas medidas fueron dictadas en contravención del debido proceso en materia penal, ya que ni siquiera se había producido la citación de los demandados. También en contra de su propia actuación durante la realización de los Revocatorios Regionales llevados a cabo en el año 2007, cuando se registró una situación similar en donde el entonces partido Patria para Todos (PPT) interpuso un recurso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y la entonces Rectora y Vice Presidenta del CNE Janeth Hernández aseguró en nota de Prensa del día 18 de mayo de 2007 que el CNE sería respetuoso de lo que decidiera el máximo tribunal “pero mientras tanto nosotros seguiremos trabajando en la preparatoria del proceso de recepción de manifestaciones de voluntad. Mientras no se decida nada seguiremos haciendo nuestro trabajo”. Observamos que el CNE no mantiene los criterios en sus actuaciones y pareciera responder a conveniencia en vez de cumplir con los Principios de “…imparcialidad, participación ciudadana y transparencia…”, que le demandan los artículos 141, 293 y 294 de la Constitución, como los de “…eficiencia y eficacia administrativas, imparcialidad y celeridad…”, requeridos por los artículos 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. El CNE con esta decisión de suspender la recepción del 20 por ciento de manifestaciones de voluntad para la realización del Referendo Revocatorio Presidencial:
Al desconocer el apoyo que los electores dieron al Grupo Promotor, con la suspensión del Revocatorio, el CNE impide a los venezolanos ejercer el derecho a revocar el mandato de los funcionarios electos por el voto popular contemplado en el artículo 72 de la Constitución. Con esta decisión de suspender el Referendo Revocatorio Presidencial el pasado 20 de octubre, el CNE “dio al traste” con una de las razones de las consultas electorales y refrendarias que es la de ofrecer salidas pacíficas a los conflictos y diferencias dentro de la sociedad, al igual que a situaciones que amenazan la paz de todos los ciudadanos. Así lo consideró el constituyente de 1999 cuando aprobó la incorporación en la Constitución del mecanismo del Referendo Revocatorio: “…es un referendo que debe utilizarse para resolver crisis políticas que sucedan en el Estado y en la sociedad (Vid. Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, correspondiente a la Sesión Ordinaria del 12 de noviembre de 1999)”.
CNE Y SALA ELECTORAL DEL TSJ VIOLARON
En el caso del cargo de Presidente de la República, como ha sido a lo largo de toda la historia de Venezuela, especialmente desde la instauración de la nueva Constitución de 1999, la circunscripción es nacional, es decir la circunscripción es todo el territorio nacional. En consecuencia para la revocación del mandato presidencial se trata de la recolección o recepción de las manifestaciones de voluntad del 20 por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral correspondiente a todo el territorio nacional. Lo anterior es un tema especialmente sensible dado que nuestro sistema de gobierno versa sobre una democracia participativa y protagónica, donde la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente a través del sufragio e indirectamente a través de sus representantes, tal como lo establece la Constitución en su preámbulo y el artículo 5, reiterando a lo largo de todo su articulado. Por ello el legislador también recuerda que todos los órganos del Estado y sus funcionarios se deben a sus ciudadanos y se encuentran al servicio de los mismos (Artículos 141 y 145 constitucionales). Teniendo presente la base de nuestro sistema de gobierno, la Constitución prevé en su artículo 62 una especial premisa para garantizar la participación protagónica del pueblo en las decisiones de gobierno, al recordar que “…todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas…”, agregando que “…la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo…”, para finalmente recordar que “…es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.” Aunque parezca redundante, también es pertinente señalar que la Constitución establece claramente cuáles son los medios de participación protagónica directa de los ciudadanos en su artículo 70, al establecer que “…son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad…” Con lo que queda asentado que esos son los principales medios, ya que no se trata de una enumeración taxativa o cerrada sino que es enunciativa y abierta.
A esto se añade la Sentencia 147 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual, con base en la citada nota de prensa, determinó que “La convocatoria del referendo revocatorio requiere reunir el veinte por ciento (20%) de manifestaciones de voluntad del cuerpo electoral en todos y cada uno de los estados y del Distrito Capital de la República. La falta de recolección de ese porcentaje en cualquiera de los estados o del Distrito Capital, haría nugatoria la válida convocatoria del referendo revocatorio presidencial”; lo cual trata de justificar añadiendo que “La etapa de recolección de las manifestaciones de voluntad no puede ni debe confundirse con el referéndum en estricto sentido, en el cual sí participa la totalidad del padrón electoral, universalidad que abarca a todos los electores tanto a los que apoyan la revocatoria del mandato como a aquéllos que aspiran a ratificar en el cargo al funcionario electivo sometido a la consulta popular. La recolección de las manifestaciones de voluntad no constituye en ningún caso, por consiguiente, ni una consulta, ni un referendo, ni un plebiscito”. Como se puede evidenciar, esa decisión es diametralmente opuesta a lo previsto en el artículo 72 constitucional, que establece que la recolección para la revocación de mandatos es del 20 por ciento de la circunscripción correspondiente. Resulta tan evidente, que si se aplicara el criterio del CNE a las elecciones presidenciales, si el Presidente de la República no obtuviera mayoría de votos en una Entidad Federal no podría ser proclamado electo, lo cual es claramente absurdo. Esta decisión es una clara obstrucción del protagonismo soberano de los ciudadanos, por lo que dicho criterio no solamente es antagónica a la norma suprema, sino que va en contra de los pilares fundamentales del sistema de gobierno democrático y protagónico que propugna nuestra Carta Magna. La decisión del TSJ es especialmente preocupante, ya que afirma que el CNE tiene la capacidad de realizar interpretaciones cuando exista un vacío legal basándose en una Norma (artículos 15 y 29 Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, del 06 de septiembre de 2007, en la Resolución Nº 070906-2770, publicada en Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007), cuando la Constitución (norma suprema) es clara y no da cabida a interpretación, y en cuyo caso la Sala Electoral seria incompetente de conocer, ya que sería la Sala Constitucional la única competente para interpretar el articulado Constitucional. Por ello el criterio de recolección del 20% en cada una de la entidades federales y no en la circunscripción correspondiente (nacional) establecido tanto por el CNE como por la Sala Electoral del TSJ debe ser tachada de:
SALA ELECTORAL DEL TSJ CUMPLIÓ ONCE MESES DE HABER VULNERADO EL DERECHO A ELEGIR DE LA POBLACIÓN DE AMAZONAS
Sin embargo, la elección de los diputados a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas fue impugnada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):
En la séptima impugnación, la demandante solicitó la nulidad absoluta en el circuito electoral del estado Amazonas por:
Por último, la demandante solicitó ordenen “…una nueva elección parlamentaria en el referido circuito electoral, como efecto depurador del sistema electoral venezolano…” La decisión de los cinco magistrados de la Sala Electoral del TSJ implicó la suspensión de los diputados del estado Amazonas:
Nirma Guarulla (MUD) de la Circunscripción Uninominal Nº 1 de Amazonas: quien ganó esta curul al obtener 32.676 votos (49,76%).
Precedentes de impugnación de elecciones con Ley de Procesos ElectoralesEl único precedente de impugnación de elecciones con la Ley Orgánica de Procesos Electorales fue la Elección Presidencial del 14 de abril de 2014, en la cual la diferencia de votos entre los dos principales candidatos fue de 223.599, al obtener el Presidente Nicolás Maduro 7.587.579 votos que representó el 50,61 por ciento, y el Gobernador de Miranda Henrique Capriles 7.363.980 votos, para un 49,12 por ciento. La Mesa de la Unidad Democrática introdujo dos Recursos Contenciosos Electorales con demandas de nulidad de la Elección Presidencial del 14 de abril de 2013 ante la Sala Electoral del TSJ:
Aunque fueron introducidas ante la Sala Electoral del TSJ, fueron respondidas por la Sala Constitucional del TSJ en el lapso de menos de 3 meses con las siguientes decisiones:
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Monitor Electoral: una publicación de Súmate |
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