![]() |
![]() |
||
Junio-Julio
2017 |
|||
|
|||
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA VIOLA
LA CONSTITUCIÓN
En nuestra Constitución, promulgada el 15 de diciembre del año 1999, se establece que en Venezuela tenemos una democracia participativa y protagónica (Preámbulo y el artículo 70 de la Constitución). El artículo 5 constitucional precisa que la soberanía reside de manera intransferible en el pueblo, quien la ejerce directamente a través del sufragio, el cual es un derecho consagrado en el artículo 63 del texto constitucional, que se ejerce “…mediante votaciones libres, universales, directas y secretas…”
El Presidente de la República realizó la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente (ANC), a través del Decreto N° 2.830 del 1 de mayo de 2017 publicado en la misma fecha según la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295, con el pretexto de que la realización de la misma ayudará "para reformar el Estado y redactar una nueva Constitución", en aras del "perfeccionamiento" del plan revolucionario y socialista del expresidente Chávez.
La figura de la ANC se encuentra establecida dentro de nuestra Constitución como el instrumento fundamental para garantizar al pueblo de Venezuela la posibilidad abierta de modificar sustancialmente el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico, creando un nuevo texto constitucional (Gaceta Oficial N° 5.908 del 19/2/2009/ Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La ANC se encuentra contemplada en:
Es importante hacer una distinción entre los términos “iniciativa” y “convocatoria” a los que se refiere el texto constitucional. El artículo 348 se limita a establecer los entes que poseen la iniciativa para proponer al pueblo, la elección de una Constituyente. No basta con ejercer esa iniciativa, en tanto el pueblo a través de un Referendo Consultivo debe decidir si quiere o no una Constituyente (artículo 347), tal y como se llevó a cabo el 25 de abril de 1999. Y una vez que el pueblo decida si quiere o no una ANC, es que se debe proceder a la elección de sus miembros, una vez más a través de elecciones.
La convocatoria a la ANC realizada por el Presidente de la República en el Decreto N° 2.830 del 1 de mayo de 2017, publicado el 1 de mayo según la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295; es total y completamente contrario a lo establecido en nuestra Constitución, ya que:
El Ejecutivo Nacional al convocar la Asamblea Nacional Constituyente y el directorio del Consejo Nacional Electoral (CNE) al avalar la misma, confabulan en contra de lo dispuesto en el artículo 347 de la Constitución, con lo cual también están transgrediendo el artículo 7 que los obliga a someterse al imperio de la Constitución: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” Además, la Constitución en su artículo 25 estipula que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” El Presidente de la República no puede arrogarse la soberanía popular Es preciso definir quién es el pueblo en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El 22 de enero de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), resolvió un recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la sentencia identificada con el número 24, en la cual explica a su vez el uso que en virtud del texto constitucional debe darse al término pueblo. De conformidad con la Sentencia Nº 24 de la Sala Constitucional del TSJ el pueblo “…es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades”. El Presidente de la República no puede arrogarse la convocatoria de la Constituyente, siendo como en efecto lo es un ente individual que forma parte del pueblo, pero él en sí mismo NO ES el pueblo en el supuesto de hecho de que su investidura en el cargo emana de la soberanía popular y, por ende, debe someterse al arbitrio de la mayoría. El hecho de que el Presidente de la República haya usurpado mediante acto unilateral la atribución del pueblo como colectividad en carácter de depositario del Poder Constituyente Originario y fuente primaria de la legitimidad de todos los órganos del Estado, es un acto de desconocimiento a la soberanía popular a la cual debe someterse de conformidad con el artículo 5 de la Constitución. Igual aseveración aplicaría para los demás entes que de acuerdo con el artículo 348 tienen la iniciativa de convocatoria a la ANC, que con la excepción del 15% de los electores en acto de voluntad son todos cargos de elección popular. Pero, incluso si la iniciativa a una Constituyente proviene del 15% de los electores inscritos en el Registro Electoral igualmente debe someterse a referendo, por cuanto el proponente es una porción del pueblo venezolano que no puede asumir de partida la representación total del mismo. La usurpación de la soberanía popular mediante acto unilateral por ser un acto inconstitucional está viciada de nulidad total y genera responsabilidades a quienes incurran en ella incluyendo penales, tal como lo prescribe el artículo 25 del texto constitucional: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
CNE realiza elección a la ANC fuera de la Constitución y Ley Orgánica de Procesos Electorales
Lo primero que hizo el directorio del CNE fue aprobar las Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente, en unas seis horas, luego de entregadas el martes 23 de mayo por el Presidente de la República. Esta celeridad se evidenció cuando la rectora Tibisay Lucena, presidente del Directorio del CNE, anunció la realización de la elección para la Constituyente para finales del mes de julio y al asegurar que: “...las bases comiciales presentadas este martes por el Presidente de la República para la elección de la Asamblea Nacional Constituyente cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual permite activar el mecanismo de convocatoria.” (Nota de prensa del CNE 23-05-2017). En la carrera por realizar la elección de la ANC para el 30 de julio, el CNE ha venido cometiendo una serie de violaciones a las garantías constitucionales y electorales, además la de haber permitido que el Presidente de la República usurpara la soberanía popular, la cual es intransferible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución, ya que la atribución de la convocatoria es exclusiva del Poder Constituyente Originario, cuyo único depositario es el pueblo de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 347 constitucional. El CNE realizó antes de la Convocatoria y publicación del Cronograma de esta elección, contenidas en la Resolución N° 170607-119 del 7 de junio de 2017 difundida en Gaceta Electoral Nº 848 del 7 de Junio de 2017, una serie “…etapas, actos y actuaciones…” que aparecen en el Recuadro ACTIVIDADES PREVIAS A LA CONVOCATORIA de esta misma Resolución. Estas actividades ejecutadas o iniciadas antes de la Convocatoria del proceso electoral de la ANC, que tuvo lugar el 7 de junio de 2017, deben considerarse nulas. La razón de ello es que con estas acciones las cuatro rectoras del CNE Tibisay Lucena, Sandra Oblitas, Socorro Hernández y Tania D´Amelio violaron lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales: “…En el acto de convocatoria, se hará público el Cronograma Electoral del respectivo proceso, el cual contendrá las etapas, actos y actuaciones que deberán ser cumplidos de conformidad con lo previsto en esta Ley…” Las “…etapas, actos y actuaciones…” ejecutadas o iniciadas antes de la Convocatoria del proceso electoral de la Constituyente que tuvo lugar el 7 de junio de 2017 son las siguientes:
En la Renovación de Partidos Políticos y en la solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial de 2016, el CNE exigió la identificación del elector, en cumplimiento de los requisitos legales que para el Registro de los electores se encuentran previstos en el artículo 30 de la LOPRE.
SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ VIOLÓ LA CONSTITUCIÓN CON DECISIÓN DE TRANSFERIR SOBERANÍA POPULAR AL PRESIDENTE
De conformidad con la Constitución de la República el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional del TSJ, únicamente cuando medie un recurso por inconstitucionalidad. La Sala podrá suplir, de oficio, las deficiencias del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público, en otras palabras, puede interpretar el contenido de la Constitución sobre el que verse alguna controversia. Los efectos de las sentencias dictadas por esta sala serán de aplicación general, y deben ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República. (Art. 5 de la LOTSJ) Con motivo de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) realizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros a través del Decreto N° 2.830 del 1° de mayo de 2017, publicado en la misma fecha según la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295. Debido a la importancia y el papel fundamental que juega para la organización y el funcionamiento del Estado el TSJ, como máximo tribunal del país, como rector del Poder Judicial, como garante de la legalidad y la Constitucionalidad, y como garante de la supremacía de los preceptos y garantías constitucionales; se recurre al mismo para que se pronuncie sobre la Constitucionalidad de la convocatoria Presidencial de la ANC, apelando a la vía institucional como mecanismo único y legal para la solución de los conflictos políticos que atraviesa el país.
El TSJ le da la espalda al país al emitir las siguientes sentencia
1.1 En 1999 fue necesario consultar al pueblo sobre la convocatoria de la constituyente, pues la Constitución de 1961 nada preveía al respecto, y que “… la situación constitucional actual es totalmente diferente…”
1.2 La Constitución de 1999 sí contempla la figura de la Asamblea Nacional Constituyente, pero nada dice sobre el referendo popular para decidir su convocatoria, por lo que el mismo no es necesario para convocarla.
1.3 EL Ejecutivo vistas las “circunstancias objetivas sobrevenidas” actuales en Venezuela, ante una “aguda situación de la crisis política”, el Gobierno puede convocar a una constituyente para “poner de acuerdo al país en un nuevo Contrato Social” sin consultarle al pueblo.
Por lo expresado anteriormente, los siete magistrados de la Sala Constitucional asumen la defensa de la posición del Gobierno Nacional para convocar la ANC. Es oportuno precisar que la ANC no se concibe como un mecanismo para resolver crisis políticas como intenta establecer los siete magistrados de la Sala Constitucional, sino que se creó “con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.” (Artículo 347 Constitucional).
1.4 Los siete magistrados de la Sala Constitucional decidieron interpretar el Principio de la Soberanía Popular (artículo 5 Constitucional), que establece: “la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley e, indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder …”
Afirman los magistrados en Sentencia 378 que “El ejercicio directo (democracia directa), que en nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta en los medios de participación y protagonismo contenidos en el artículo 70 de la Constitución y que fueron desarrollados fundamentalmente mediante las leyes del Poder Popular”. Cabe preguntar a los magistrados ¿Dónde se reconoce el “Poder Popular” dentro de la Constitución como uno de los Poderes Públicos Nacionales sobre los cuales se basa el funcionamiento del Estado?
En cuanto al ejercicio indirecto de la soberanía, los siete magistrados de la SC del TSJ establecen que se realiza “a través de los órganos que ejercen el Poder Público.” Es decir, a través de sus representantes, con lo cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 348 de la Constitución, puede ejercer indirectamente esa soberanía y decidir convocar a una constituyente sin que sea necesario consultar al pueblo.
Al realizar esta interpretación los magistrados de la Sala Constitucional olvidaron mencionar que, el artículo 5 constitucional, estipula que “la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo”, es decir, que no puede ser transferido, y no está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico ninguna excepción a este principio. El ejercicio del poder constituyente originario, como manifestación de la soberanía, en ningún caso puede ser cedido a los representantes, pues el pueblo tiene que mantener intacto su derecho a decidir, soberanamente, y aprobar su propia Constitución.
Por lo expresado en la Sentencia 378, estos Magistrados, en su afán de complacer al Ejecutivo Nacional, confunden y violan los principios de la democracia participativa y protagónica establecidos en el Preámbulo de nuestro Texto Constitucional, esto es el derecho exclusivo del pueblo a decidir su destino mediante el ejercicio del poder constituyente.
Esta decisión de la Sala Constitucional cierra el único cauce
institucional que existía para controlar la usurpación de la soberanía
popular.
Recordemos que las Sentencias que emanan de esta Sala son vinculantes y crean Jurisprudencia, es decir, a través de esta grosera y parcializada interpretación, estos Magistrados han tenido el atrevimiento y la osadía de modificar la Constitución, y “legalizar” la violación del artículo 5 de la Constitución, aniquilando el principio de Soberanía Popular y acabando con el Poder Constituyente Originario. La Constitución de la República establece: Artículo 334 de la Constitución: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...” Artículo 335 de la Constitución: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación…” (Resaltado nuestro) Estos magistrados se encuentran en desacato flagrante a la Constitución, incumpliendo con el deber para el cual han sido designados, y empujando cada vez más a Venezuela hacia la profundización de la crisis institucional que se encuentra atravesando. Estos magistrados han debido, bajo las potestades que les otorga la Constitución de la República y bajo el principio del Control Constitucional contenido en el Título VIII de la propia Carta Magna, rechazar la Convocatoria a la ANC; recordemos que “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Artículo 334 CRBV) Nada está más claro que lo que establecen los artículos 5 y 347 de la Constitución: el pueblo es titular de la soberanía y depositario del poder constituyente y en tal sentido es el único que puede decidir sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.
DEFENSORÍA Y CONTRALORÍA VIOLAN LA CONSTITUCIÓN POR AVALAR CONVOCATORIA PRESIDENCIAL DE LA CONSTITUYENTE
El Defensor del Pueblo, al igual que el Presidente de la República, se apoya para ello de forma fraudulenta en el artículo 348 de la Constitución, que únicamente establece quiénes pueden tener la iniciativa para activar una ANC, para justificar una convocatoria de manera írrita que sólo corresponde al pueblo de Venezuela como Poder Constituyente Originario, de acuerdo al artículo 347 Constitucional. El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano establece que el Consejo Moral Republicano tiene entre sus competencias “(1) Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; (3) Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado; (5) Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo”. En cuanto al Defensor del Pueblo, nuestra Carta Magna establece en su artículo 280 que “La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.”
Los titulares de estas dos ramas del Poder Ciudadano, además de extralimitarse en sus funciones constitucionales y legales, al apoyar públicamente la convocatoria a la ANC, que es manifiestamente inconstitucional ya que en su convocatoria el Presidente de la República usurpó la soberanía popular consagrada en el artículo 5 de la Constitución; violan a su vez la supremacía Constitucional establecida en el artículo 7; el Principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21, avalan el secuestro para el Poder Ejecutivo la potestad del Poder Constituyente Originario establecida en el artículo 347; y la transgresión flagrante del artículo 63 del texto constitucional, que establece que el voto se ejerce “… mediante votaciones libres, universales, directas y secretas…” Además son cómplices del fraude a la República, al hacer suyos los argumentos del Ejecutivo Nacional de que la Constituyente será una instancia superior del diálogo, lo cual no es cierto porque las razones de la mismas según el artículo 347 constitucional son para: “…transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.” Debemos recordar a estos funcionarios que los delitos de los que hoy participan como coautores, al violar los principios y garantías constitucionales, y los derechos humanos son imprescriptibles y que una vez más se encuentran dándole la espalda al pueblo de Venezuela, y a todos y cada uno de los venezolanos que desean un cambio y una solución a esta crisis, a través de las vías democráticas y legales establecidas en nuestra Carta Magna. Poder Ciudadano en Venezuela El Poder Público se encuentra dividido en Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de acuerdo al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y, a su vez, el Poder Público Nacional se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Electoral y Poder Ciudadano. Cada uno de ellos, son a su vez representados por distintos entes, instituciones y organizaciones. El Poder Ciudadano, tal como se establece en el artículo 273 de la Constitución está representado por tres órganos distintos, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. (Art. 1 Ley Orgánica del Poder Ciudadano), y el cual estará conformado por el Defensor/a del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal, y el Contralor/a General de la República. El funcionamiento del Poder Ciudadano está sujeto a lo establecido en nuestra Carta Magna, en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en las distintas leyes que rigen el funcionamiento de los tres órganos que conforman el Consejo Moral Republicano.
Decisiones del CNE sobre LA Constituyente no publicadas en Gaceta Electoral no Tienen Validez legal
El 3 de mayo de este año observamos al directorio del CNE, esta vez en la persona de su presidenta, la Rectora Tibisay Lucena, pronunciándose a favor de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) solicitada por el Presidente de la República, funcionario a revocar en 2016, en acto público en la sede del Poder Electoral. Nos sorprende cómo avaló de inmediato el documento presentado, sin revisar si la solicitud presidencial cumplía con las exigencias del texto constitucional, bajo el argumento de que “una nueva constituyente consolidará la República y conducirá a la paz de todos los venezolanos”. Con estas palabras textuales de la Rectora Tibisay Lucena, se demuestra su colaboración total con la justificación de los voceros del Ejecutivo Nacional y del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) para impulsar la iniciativa de una Asamblea Nacional Constituyente. La admisión por el CNE de la convocatoria a la Constituyente hecha por el Presidente de la República Nicolás Maduro, representa en sí misma un acto ilegal e inconstitucional, ya que con ella:
Viola flagrantemente el artículo 63 del texto constitucional, que establece que el voto se ejerce “… mediante votaciones libres, universales, directas y secretas…”. Lo que más va a sorprender es como el ente ha comenzado a trabajar en este proceso de convocatoria, de forma sistemática en contravención de lo establecido en la Constitución y las leyes de la República, específicamente las electorales (Ley Orgánica de Procesos Electorales y Ley Orgánica del Poder Electoral), con la única finalidad de realizar el proceso de elección de los constituyentistas en tan sólo dos meses. Desde el día de la recepción del documento de la convocatoria presidencial a la ANC por parte del ente comicial el 3 de Mayo hasta el día 6 de Junio, el CNE convocó y realizó una serie de actividades para el desarrollo de esta elección, las cuales dieron a conocer para todos y cada uno de los venezolanos a través de ruedas de prensa y de notas de prensa publicadas directamente en la página web del órgano comicial www.cne.gov.ve, pero sin que existiera ningún tipo de Resolución o publicación de Gaceta Electoral emanadas desde el Directorio del ente que estableciera un cronograma claro, o si quiera la normativa que utilizaría el ente con motivo de la inconstitucional elección de los constituyentes. Nuestra carta magna en su artículos 58 y 143 establece que todo ciudadano tiene derecho a ser informado de manera veraz y oportuna por la administración pública y acceder a ella, con las excepciones que establezca la ley. En tal sentido, el ente rector del Poder Electoral viola lo dispuestos en estos artículos constitucionales al no haber realizado la publicación en su sitio web www.cne.gob.ve de las Gacetas Electorales que registren y publiquen las decisiones que el ente electoral en directorio ha tomado y que afecten a los ciudadanos, en relación con el proceso de convocatoria expedita a la ANC. Además, el artículo 33, numeral 15, de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE) establece que el CNE debe “Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral con los actos y decisiones que deban ser del conocimiento público, los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción”. (Subrayado nuestro). CNE no publica sus Gacetas Electorales en portal web desde octubre de 2016
Actualmente, el CNE violenta y desconoce lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Electoral e incluso su propia normativa electoral, al no publicar en su página web las Gacetas Electorales con las decisiones que desde el Directorio emanan en relación con la fraudulenta convocatoria a la ANC, y al comenzar a ejecutar y hacer públicas las mismas a través de notas de prensa publicadas en su portal web; ajustando le procedimiento a conveniencia del Gobierno Nacional. Advertimos que el ente comicial ha emitido desde el día 30 de Mayo de 2017 algunas Resoluciones, las cuales no han sido publicadas aún en su página web, y tampoco han sido mencionadas por ninguno de los representantes del CNE, lo cual llamar la atención ante la irregularidad con la que el organismo ha venido actuando; estas resoluciones son:
Estos son las acciones que a través de notas de prensa ha anunciado el CNE, que deben ser del conocimiento público porque afectaron derechos subjetivos; y que además fueron dictados y ejecutados sin que mediara Resolución o Gaceta dictada por el ente:
5.1 En esta misma fecha el ente declaró que el CNE se mantiene en sesión permanente por ANC
10.1 Resolución No. 170530-221 publicada en Gaceta Electoral Nº 848 del 7 de Junio de 2017, la cual establece el Corte del Registro Electoral Permanente (REP) hasta el día 30 de Abril de 2017, corte que estableció el CNE para la participación en la elección de los constituyentistas. 10.2 Resolución No. 170607-118 publicada en Gaceta Electoral Nº 848 del 7 de Junio de 2017, que establece las “Bases Comiciales para la Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente”, bases que fueron propuestas por el Presidente de la Republica, y que el CNE ya había venido imponiendo sin haber sido publicadas las mismas en ninguna Gaceta Electoral. 10.3 Resolución No. 170607-119 publicada en Gaceta Electoral Nº 848 del 7 de Junio de 2017, la cual Convoca a la elección de los integrantes de la ANC, aprueba el Cronograma de las actividades concernientes a dicha elección, y además, fija como fecha de corte del REP para ser utilizado en la misma el día 30 de Abril del año en curso.
La forma acelerada como las cuatro rectoras del Consejo Nacional Electoral (CNE) Tibisay Lucena, Sandra Oblitas, Socorro Hernández y Tania D´Amelio están ejecutando irregularmente las actividades para la elección de los representantes a la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) con el fin de que pueda realizarse en menos de dos meses; y la omisión de las normas que regulan este proceso de elección, menoscaban los derechos subjetivos y colectivos, haciendo a las Rectoras susceptibles de una apertura de procedimiento administrativo y de una acción penal de acuerdo a los artículo 128 y 144 numeral 2 del Código Penal por delitos de traición a la Patria. Cuando se recupere en el país el estado de derecho deberán responder por todas las violaciones a las garantías constitucionales y electorales. |
|||
Monitor Electoral: una publicación de Súmate |
|||
![]() |