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Junio-Julio
2017 |
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PROCESOS
EL PUEBLO EN CONTRA DE LA CONSTITUYENTE
Esta convocatoria presidencial de una Constituyente tiene la particularidad que, de acuerdo con las palabras del Presidente de la República, estará conformada por más de quinientos (500) miembros, quienes provendrán de los diferentes sectores sociales y territorial del país. Esta disposición, de acuerdo con diversas voces importantes del mundo jurídico, ha sido calificada cuanto menos de “fraude constitucional” y un ejercicio de segregación del pueblo venezolano.
Entre los cambios propuestos en la Reforma Constitucional estaban la creación del Poder Popular, una nueva geometría del poder en el cual el municipio dejaba de ser la unidad básica territorial, dar rango constitucional a las misiones y a las comunas, la eliminación al veto de una sola reelección para el Presidente de la República, el endurecimiento del quórum de convocatoria para los referendos consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio; cambios en la iniciativa para solicitar enmiendas y reformas constitucionales así como la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente y la incorporación de la Milicia como un nuevo componente de la Fuerza Armada Nacional. En referendo aprobatorio llevado a cabo el 2 de diciembre de 2007 la Reforma Constitucional fue rechazada (aunque el Consejo Nacional Electoral nunca ha suministrado como corresponde a su deber el resultado completo de la consulta) por el pueblo venezolano. Con este rechazo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue relegitimada. Sin embargo, eso no ha sido óbice para que el Gobierno Revolucionario la siga violando continuamente contando con la anuencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejando de lado su función primordial de ejercer el control judicial de la constitucionalidad, interpreta en dibujo libre la Constitución a solicitud de parte interesada y usurpa con su reinterpretación al poder constituyente depositado intransferiblemente en el pueblo en su carácter de soberano. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV) en su título noveno, capítulo 3 recalca en el artículo 347 que el Pueblo de Venezuela es el depositario del Poder Constituyente Originario y que en virtud de ese poder puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente. El Poder Constituyente forma parte a su vez de la soberanía cuyo titular intransferible es el Pueblo (artículo 5 CRBV) y que los órganos del Estado al emanar de la soberanía popular son subsidiarios de ella y por ende están obligados a refrendarse ante el pueblo. En virtud de ello todo aquel que de conformidad con la Constitución (artículo 348 CRBV) puede asumir la iniciativa de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente está obligado a consultar primero al pueblo acerca de si se acepta la convocatoria de la Constituyente y luego si se aceptan las bases comiciales que determinan no solamente el número de sus miembros sino también la distribución de los mismos a lo largo del territorio nacional. Convocar la Constituyente sin consultar al pueblo es un acto unilateral que en sí mismo constituye un acto grave de violación a la propia Constitución y usurpación a la soberanía popular, rompiendo con el carácter democrático, participativo, protagónico y electivo del gobierno de la República (artículo 6 CRBV).
La gravedad de la violación de la Constitución por parte del gobierno de Maduro no solamente radica en esta “Convocatoria”. Tal como dijo, la Constituyente “Popular” contaría con 545 miembros de los cuales una parte de ellos no sería electa por el voto directo, secreto y universal, aunque así lo diga su Decreto N° 2.830 del 1 de mayo de 2017, sino que provendrían de los diversos sectores organizados de la sociedad. Este intento de sectorizar al pueblo esconde como intención formar un Poder Popular ficticio, controlar de manera partidista decidiendo quién formará parte de la Constituyente y quién no sin que esa decisión sea electiva sino discrecional, apelando a organizaciones sociales que en realidad son brazos del partido de gobierno para asegurar la mayoría de la conformación de la ANC, en el caso de que la oposición hubiera aceptado participar, que no fue el caso.
Además, en su condición de República, Venezuela es un solo pueblo, soberano e indivisible (artículo 126 constitucional). Los grupos, sectores, gremios o asociaciones que se forman y que obedecen a intereses propios de su condición grupal son producto de una dinámica y de unas circunstancias que no necesariamente deben ser abrazadas por el conglomerado total de los ciudadanos (que de paso es el único título reconocido por la actual Constitución). Intentar sectorizar la Constituyente es dividir al pueblo y excluir a aquellos que a juicio del gobierno no forman parte de él, creando condicionamientos reñidos con la forma republicana y las convenciones de derechos humanos en lo referido tanto al derecho a la no discriminación como al derecho a la libre participación política, así como violentar la definición de pueblo emitida por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 24 de enero de 2003, por cuanto estos grupos con los cuales aspiran formar la ANC son parcialidades de la población que obedecen a intereses particulares, partidistas e individuales que no necesariamente representan el sentir del pueblo en su conjunto. Es preciso recordar que esta Constituyente de partida nace SIN PUEBLO, porque quienes impulsan esta convocatoria y que han roto el hilo constitucional cada vez se encuentran más solos, reducidos a su círculo de poder y anillo de seguridad y en franca y cada vez más marcada minoría. La elección de una Constituyente con bases comiciales realmente plurales con inclusión de todos los ciudadanos y con voto directo, secreto, libre y UNIVERSAL sería para ellos una inminente derrota y la pérdida total tanto de su legitimidad como (posiblemente) de su mismo poder.
BASES COMICIALES DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE VIOLAN LA CONSTITUCIÓN Y LEYES ELECTORALES
Las Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente establecen que:
Elección sectorial viola principios de Universalidad del Voto e Igualdad ante la Ley La elección en el ámbito sectorial dentro de Decreto Nº 2878 del 23 de Mayo de 2017, crea un precedente negativo y atenta contra la universalidad del voto expresada en el principio “un elector, un voto”, consagrado en el artículo 63 del texto constitucional. ; En el Decreto Nº 2878 se ha establecido que se elegirán por sectores conforme a una regla que arrojará como resultado un (1) Constituyente Sectorial por cada ochenta y tres mil (83.000) electores del registro electoral sectorial. Esta sectorización carece de base constitucional, para integrar un cuerpo de representantes del pueblo a nivel nacional, donde los mismos deben representar al pueblo en su conjunto, y no a determinados sectores de la población.
Esta sectorización propuesta por el Ejecutivo Nacional y avalada por el CNE, es discriminatoria y violenta el Principio de que todos somos iguales ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ya que otorga a algunos pocos electores el Derecho a realizar doble voto (Sectorial y Territorial), mientras que a otros se les va a cercenar el Derecho al Sufragio al limitarlos a emitir un solo voto (Territorial).. La información sobre el número de integrantes por los ocho (8) sectores identificados por el proponente de la ANC la proporcionó el CNE el pasado 25 de mayo y la publicó en nota de prensa en su portal web el 28 del mismo mes. Además, las bases comiciales establecen que el CNE debe solicitar los registros de los sectores a las instituciones oficiales, gremios y asociaciones debidamente establecidos, y le da la potestad de agruparlos por áreas de similar condición y distribuirlos según la base poblacional establecida (Artículo 5). Agrega que la información correspondiente al sector de los trabajadores deberá solicitarla de acuerdo con los tipos de actividad laboral: a. Petróleo, b. Minería, c. Industrias Básicas, d. Comercio, e. Educación, f. Salud, g. Deporte, h. Transporte, i. Construcción, j. Cultores, k. Intelectuales, l. Prensa, m. Ciencia y Tecnología, n. Administración Pública. Y la Información del sector estudiantil deberá solicitarla de acuerdo: a. Educación Universitaria Pública, b. Educación Universitaria Privada y c. Misiones Educativas. Sin embargo, es oportuno alertar que la información sobre el Registro Electoral Sectorial nunca fue sometida a la auditoría de organizaciones de la sociedad con experticia en este tipo de labor, para corroborar que corresponde a estos sectores. Elección territorial viola principio de Representación Proporcional La representación territorial en cada entidad política de la República debe ser universal respecto de la totalidad de la población en cada entidad y cumplir con el principio de la Representación Proporcional, establecido en los artículos 63 y 293 constitucional. La ANC es un órgano de representación nacional y, por ende, debe representar al pueblo en su globalidad, por lo que el sufragio universal directo y secreto tiene que establecerse para la elección de representantes del pueblo en todo el ámbito nacional. Por eso, la elección de 364 integrantes de la ANC en el ámbito territorial no cumple con el principio constitucional de la Representación Proporcional establecido en los artículos 63 y 293 de la Constitución, al asignar un (1) integrante por municipio (electo de manera nominal bajo el principio de representación mayoritaria) y dos (2) para los que son municipios capitales de estado (electos por lista acorde con el principio de representación proporcional).
Tampoco es equitativo que municipios con una gran densidad poblacional sean tratados igual que los municipios con muy bajo índice poblacional. Un ejemplo de ello de acuerdo con las proyecciones poblaciones del Instituto Nacional de Estadística (INE) para diciembre de 2015 es que el Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro con menos de 10 mil habitantes tendrá el mismo peso que el municipio Caroní en el estado Bolívar que tiene unos 900 mil habitantes. Además, el criterio o discrecionalidad de asignar al municipio Libertador del Distrito Capital siete (7) integrantes, bajo el argumento que es una entidad federal, es injusto al considerar que hay municipios-capitales con similar densidad poblacional, como son los casos de Maracaibo en el estado Zulia, Valencia en el estado Carabobo e Iribarren (Barquisimeto) en el estado Lara. La falta de equidad también se puede evidenciar por estado, como es el caso del Estado Zulia, que con una población estimada en cuatro (4) millones de habitantes elegirá a 22 integrantes, mientras el estado Falcón con una población de un (1) millón de personas tendrá derecho a 26. Una de las mayores observaciones a las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente publicadas en el Decreto N° 2.878 es que no indican su tiempo de funcionamiento y permanencia, lo cual queda a discrecionalidad de sus integrantes. Solo menciona en su artículo 10 que se instalará en las 72 horas siguientes a la Proclamación de los Constituyentes electos y tendrá como sede el Salón Elíptico del Palacio Federal y se regirá por el estatuto de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999, de manera provisional en cuanto sea aplicable, hasta tanto dicten su propio estatuto de funcionamiento.
OMISIÓN DE PUBLICACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL PRELIMINAR SUSTRAE A LA ELECCIÓN PARA ANC DEL MARCO LEGAL
Artículo 35 de la LOPRE: “A los efectos de la celebración de un proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral tomará como Registro Electoral Preliminar, el corte de la data arrojada por el Registro Electoral publicado dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria del proceso. Éste se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, con las limitaciones que establezca la ley.” (Resaltado nuestro) En el Cronograma Electoral para la Elección de la ANC, contenido en la Resolución N° 170607-119 de fecha 7 de junio de 2017, sólo se observan las siguientes fases relacionadas con el Registro Electoral:
En ninguna de las fases del Cronograma para la Elección de la ANC se hace mención a la publicación del Registro Electoral Preliminar territorial ni de cada sector, ni a las impugnaciones ni resolución contra los mismos, lo que permite señalar que no hay un Registro Electoral con carácter definitivo.
Con la supresión de esta actividad fundamental, el CNE sustrajo a la Elección de la ANC del marco regulatorio de toda elección como es la LOPRE, además de infringir el principio de legalidad, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, otorgándole al proceso de la elección de la ANC reglas propias, lo cual implica la nulidad del proceso electoral en ejecución y su reposición a la fase de publicación de un nuevo Cronograma Electoral que incluya la publicación del Registro Electoral Preliminar, el lapso para su impugnación y para decidir tales impugnaciones, y así formalmente solicitamos sea declarado.
CNE VIOLA DERECHO CONSTITUCIONAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO
El derecho a elegir es un derecho fundamental de todos los ciudadanos, que además constituye uno de los pilares de los sistemas democráticos. Ha sido incluido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que automáticamente se convierte en un derecho y un valor superior dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Es parte de la norma de normas, la norma suprema, sobre la que no existe una norma superior (artículo 7 constitucional). El derecho a elegir está consagrado en el artículo 62 de la Constitución, en el Título III sobre “Los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, específicamente en el Capítulo IV sobre “Los derechos Políticos y del Referendo Popular”. Es decir, que nuestra Constitución no solamente enaltece este derecho al rango Constitucional, sino que además lo califica directamente como un Derecho Humano; lo que a su vez (si lo concatenamos con lo dispuesto en los artículos 5 y 6constitucionales) constituye la base del sistema democrático venezolano, que debe ser “democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”. En todo caso, y si quedara alguna duda, el artículo 23 de la Constitución establece que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, […] y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”, con lo cual los derechos previstos en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se constituyen como derechos fundamentales de aplicación directa prevaleciendo sobre la legislación interna.
El por ello que la celebración extemporánea, ya sea por adelantado o por retrasado como su eliminación, de las elecciones constituye un grave delito delos funcionarios responsables, por ser un atentado y una violación flagrante del orden constitucional, del Estado de Derecho y del orden Democrático. Hoy en nuestro país tenemos más de 6 meses con Gobernadores y Legisladores de Consejos Legislativos Estadales que tienen sus cargos vencidos desde diciembre de 2016, cuatro cargos de diputados que, siendo libremente elegidos y sin que el Poder Electoral se pronunciara sobre irregularidades de su elección, se han visto privados de ejercer su cargo (violando su derecho a ser elegido, pero también violando el derecho a elegir de todos los que lo eligieron). Elegir y ser elegido es un derecho que ha ido evolucionando desde la Revolución Francesa, pero que desde sus inicios fue concebido como un derecho inquebrantable e inalienable de todos los ciudadanos, siendo la base de todo Estado de Derecho en regímenes democráticos. Así lo afirma uno de los padres intelectuales de la Revolución Francesa, como lo fue Jean Jacques Rousseau, que ya hace 200 años tenía claro la importancia de este derecho fundamental: “Tendría que hacer aquí muchas reflexiones sobre el simple derecho de voto en todo acto de soberanía, derecho que nadie puede quitar a los ciudadanos” Rousseau: Du Contrat social, 1762, Libro IV, Capítulo I |
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Monitor Electoral: una publicación de Súmate |
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