MARZO-ABRIL 2017
Nº 10, AÑO 7
 


Para evitar control de AN: Un año y 3 meses gobernando por Decretos de Excepción

 

Con el pretexto de una profunda crisis económica y con base en los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pasado mes de enero de 2016 el Presidente de la República decretó un Estado de Excepción por Emergencia Económica (Decreto N° 2.184 publicado en Gaceta Oficial N° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016). (Ver Monitor Parlamentario Agosto – Septiembre de 2016), que con algunas variantes ha permanecido vigente por más de un año. La excepción se hace norma. 

La figura del Estado de Excepción está prevista en el artículo 337 constitucional ante circunstancias especiales que ponen en riesgo el funcionamiento normal del Estado motivadas a causas políticas, económicas, sociales e incluso ambientales. Es oportuno precisar aunque el Estado de Excepción permite la restricción de algunas garantías constitucionales, exceptúa las referidas al derecho a la vida, la libertad de información, la prohibición de incomunicación o tortura y demás derechos humanos fundamentales.  

Los estados de excepción no tienen duración indefinida y dependiendo del tipo de caso están definidos los plazos y su prórroga, en el artículo 338 constitucional. 

La Constitución de la República establece controles para evitar que el decreto sirva como patente de corso para cometer cualquier tipo de atropello por parte del Ejecutivo Nacional, que ponga en riesgo la viabilidad del Estado Democrático. En este caso se trata fundamentalmente de dos controles interinstitucionales:

Basta con que alguno de los dos Poderes del Estado rechace el decreto, para que no entre en vigencia. La Constitución ha sido violentada reiteradamente desde el primero hasta el sexto decreto de Estado de Excepción, dictados por El Ejecutivo y validado por la Sala Constitucional del TSJ, desde enero 2016 hasta marzo de 2017, tanto en su aprobación como en los controles. 

Ninguno de los decretos de emergencia económica promulgados ni sus respectivas prórrogas fueron aprobadas por la mayoría de los diputados de la Asamblea Nacional. La negativa de la Asamblea Nacional debía ser suficiente para que no entrara en vigencia ninguno de los decretos de estado de excepción, debido a que al menos uno de los controles interinstitucionales falló en contra del decreto. Sin embargo, los Decretos de Excepción han entrado en vigencia con la bendición de la Sala Constitucional del TSJ y en contra de la voluntad popular. Esto es un precedente negativo para la institucionalidad democrática, por cuanto se ignora deliberadamente a la representación nacional en un tema de capital importancia para la Nación. Esto ha permitido que de manera dictatorial el Presidente de la República gobierne por decreto e incluso extralimitándose en las facultades especiales.  

Sentencias de Sala Constitucional del TSJ declarando la Constitucionalidad de Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica
FECHA DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DECISIÓN
1 20 de enero de 2016 Sentencia Nº 04 de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2016.  Declara la constitucionalidad del Decreto N° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2 17 de Marzo Sentencia 184 de la Sala Constitucional del 17 de marzo de 2016 Declara la constitucionalidad de la prórroga del Decreto N° 2.270 del 11 de marzo de 2016, por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto 2.184, del 14 de enero de 2016.
3 19 de Mayo de 2016 Sentencia Nº 411 de la Sala Constitucional del 19 de mayo de 2016. Declaró la constitucionalidad del Decreto N° 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016.
4 19 de Julio de 2016 Sentencia Nº 615 de Sala Constitucional del 19 de julio de 2016. Declara la constitucionalidad de la prórroga del Decreto N°2.323 mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.942, dictado por el Presidente de la República.
5 21 de septiembre de 2016 Sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional de 21 de septiembre de 2016 Declara la constitucionalidad del Decreto N° 2.452  dictado por el Presidente de la República que declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.256, de fecha 13 de septiembre de 2016. Declara nulo, inexistente e ineficaz el acuerdo en rechazo al decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica adoptado por la Asamblea Nacional (AN), en sesión ordinaria del 20 de septiembre”, debido a que según esta Sala, se mantiene en desacato a la orden de la Sala Electoral del TSJ, emitida a principios de este año.
 
6 21 de noviembre de 2016  Sentencia 952 del 21 de noviembre de 2016  Declara la Constitucionalidad de la prórroga del Decreto de Excepción y Emergencia Económica N° 2.548 que extendió por 60 días el plazo establecido en todo el territorio nacional. Nulo, inexistente e ineficaz el acto en el cual la Asamblea Nacional desaprobó el Decreto de Estado de Excepción en sesión ordinaria del 15 de noviembre de 2015. Reitera lo declarado por esta Sala en la Sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, la cual establece “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.  
7 19 de enero de 2017 Sentencia Nº 4 de la Sala Constitucional del 19 de enero de 2017 Declara la constitucionalidad del Decreto n° 2.667 sobre el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, introducido el 17 de enero
8 20 de marzo de 2017 Sentencia Nº de la Sala Constitucional del 20 de marzp de 2017 Declara la constitucionalidad del Decreto N° 2.742 del 13 de marzo de 2017, publicado en Gaceta Oficial N° 41.112 de la misma fecha, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual prorroga por 60 días el plazo establecido en el Decreto N° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.074. También declaró nulo, inexistente e ineficaz el acto en el cual la Asamblea Nacional desaprobó el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica en sesión ordinaria del 17 de enero de 2017, prorrogado mediante el decreto N° 2.742 del 13 de marzo de 2017 y reiteró lo declarado por la Sala Constitucional en sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”

Cada vez que se ha vencido la prórroga de un decreto de emergencia económica, el Presidente de la República promulga inmediatamente un nuevo decreto de estado de excepción, con alcances mucho mayores al decreto anterior, asumiendo atribuciones del Poder Legislativo, como por ejemplo la potestad contralora sobre los funcionarios de gobierno, que ahora usufructúan el erario público con más impunidad que inmunidad. 

Bajo el paraguas del “desacato” de la Asamblea Nacional, el último decreto de emergencia aprobado por la Sala Constitucional es aprovechado en las sentencias 155 y 156 de esta misma sala, para actuar en contra del Parlamento Nacional. En la última la Sala Constitucional decide  usurpar las funciones legislativas, con lo cual  prácticamente otorga al Presidente de la República esa “licencia para matar”. Las sentencias 155 y 156 de la Sala Constitucional del TSJ rompen el hilo constitucional y convierten al gobierno venezolano en un régimen dictatorial. Ahora el Ejecutivo Nacional puede hacer por decreto lo que considere necesario para la Revolución y para la permanencia en el poder. 

La comunidad internacional, especialmente el Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), ha puesto especial énfasis en llamar la atención en el caso de Venezuela, ya que se ha interrumpido el hilo constitucional y se ha ido desdibujando la institucionalidad.  

Todos estos principios que están escritos y forman parte del acervo legal venezolano y por estar en la Carta Democrática Interamericana, suscrita soberanamente por Venezuela en 2001, son los que hoy encienden las alarmas en la región por la salud del sistema democrático del país y su repercusión en la estabilidad de los países del continente. Y una de las alertas más graves es el hecho de que los estados de excepción se utilicen de manera caprichosa para quitarle poder al pueblo venezolano desembocando irremisiblemente en una dictadura.




Contraloría General de la República pretende vulnerar autonomía del Poder Legislativo

Una nueva afrenta contra el Poder Legislativo Nacional ocurrió el pasado mes de febrero cuando la Contraloría General de la República se tomó la atribución de intervenir la Dirección de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional. Durante más de diez años, no se realizó concurso para la designación de este funcionario, representante del Sistema Nacional de Control Interno. 

El actual Auditor Interno al que se le pretende intervenir fue designado como encargado el 14 de abril de 2015 por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, diputado Diosdado Cabello Rondón. Su nombramiento fue en sustitución de su homólogo Otto Moñera, quien fue designado para la época por el presidente de la Asamblea Nacional en el 2005, Nicolás Maduro Moros.  

En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.095, de fecha 14 de febrero de 2017 fue publicada la Resolución N° 01-00-000126 mediante la cual se interviene la Dirección de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional. El autor de la intervención es la Contraloría General de la República que se tomó la atribución de designar a la ciudadana Mayren del Carmen Ríos Díaz, como Auditora interna Interventora de esa Dirección, en Comisión de Servicio; y, al mismo tiempo, suspende del ejercicio del cargo como Auditor Interino al ciudadano Néstor David Solórzano Higuera, de la Dirección de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional. También establece la mencionada Resolución que la auditora interventora se mantendrá en el cargo hasta la fecha en que ocurra la designación por concurso público del nuevo titular de la Dirección de Auditoría Interna de ese Órgano Legislativo. 

Para esta intervención de la Dirección de Auditoría de la AN, el Contralor General de la República Manuel E. Galindo se fundamentó en los artículos 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9  y 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF),  142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.

 

Como quiera que tanto la Constitución,  la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento facultan a la Contraloría inspeccionar y fiscalizar los órganos del sector público sometidos a su control, practicar fiscalizaciones, dictar medidas y aplicar sanciones administrativas; sin embargo, no autorizan al Contralor intervenir la Auditoría Interna con base en la omisión o demora en la celebración del correspondiente concurso. La razón de ello es que el artículo 57 del  Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General, que regula la procedencia de la medida de la intervención de los órganos de control fiscal refiere, solo lo justifica esta medida cuando de las evaluaciones practicadas, surgieren graves irregularidades que justificaren la intervención. Es importante señalar que el ente Contralor no ha efectuado ninguna auditoría o fiscalización, en la cual se hayan constatado “graves irregularidades” que dieran lugar a un procedimiento en el que pudiera luego ordenarse la intervención.

Asimismo, el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República enumera expresamente, a los efectos de la intervención de los órganos de control fiscal, que se considera graves irregularidades:


La falta absoluta de planificación de sus actividades.

La omisión absoluta e injustificada de la práctica de auditorías sobre los órganos y entidades sujetos a su control, durante un ejercicio fiscal.

La reiterada falta de acciones de seguimiento respecto a sus propias observaciones y recomendaciones.

No haber iniciado, sin causa justificada, ninguna investigación o procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad durante un ejercicio fiscal, cuando el propio órgano de control fiscal hubiere detectado la ocurrencia de actos, hechos u omisiones presumiblemente irregulares o evidentemente haya lugar a ello.

No haber remitido al Ministerio Público, las actuaciones que hubiere realizado, de las que surjan indicios de responsabilidad penal o de responsabilidad civil cuando no sea procedente la formulación de reparo.

El incumplimiento reiterado e injustificado de las observaciones y recomendaciones formuladas por la Contraloría General de la República.

Cualquier otro acto, hecho u omisión que afecte gravemente la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de sus operaciones administrativas o que viole los principios que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, establecidos en el artículo 25 de la Ley.

Dentro de esos numerales no se expresa, que la falta de convocatoria de un concurso público para designar al Auditor Interno es una falta grave y por ende un motivo para la intervención. 

En estos casos lo procedente por parte del máximo ente contralor era formular un recordatorio o exhortación a las máximas autoridades del órgano respectivo para la realización del concurso requerido, como bien lo ha realizado la Contraloría para otros entes regulados por el Sistema Nacional de Control Fiscal.  

En los casos de incumplimiento debe aplicar el contenido del artículo 7 del citado Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, el cual prescribe con claridad que ante el vencimiento de los lapsos respectivos; el Contralor General de la República “podrá” convocar el concurso correspondiente. Es ésta y no la intervención, la medida de mayor severidad que puede adoptar el Contralor General de la República ante la demora reiterada de algún máximo jerarca en la convocatoria, previo requerimiento o recordatorio de la Contraloría General de la República, todo ello sin perjuicio de las sanciones eventualmente aplicables. 

Esta acción de la Asamblea Nacional fue asumida por el Contralor General de la República como un desacato. El 23 de febrero de 2017 el Contralor General de la República, Manuel Enrique Galindo Ballesteros, presentó una acción de amparo constitucional ante el Máximo Tribunal de la República solicitando que el Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional (AN), en sede administrativa, permita la instalación de la auditora interna interventora designada por el Máximo Órgano de Control; por cuanto al no dejarla tomar posesión del cargo se violenta de manera flagrante, quizás por desconocimiento, omisión o intención, un derecho fundamental. 

Es importante dejar constancia que las funciones del órgano Contralor deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad (artículo 8 LOCGRSNCF), pero que con sus acciones pone en evidencia que se incurrió en grave extralimitación de funciones, actuando con subjetividad y demostrando que dependiendo de los sujetos que se trate comete las acciones.



Poder Ejecutivo no rinde cuentas al pueblo
representado en la AN

Con el surgimiento del Estado Nación, luego de la paz de Westfalia, se configura el denominado contrato social, en el que el Estado se ve obligado a garantizar los derechos de sus ciudadanos y el orden público. Sin embargo, no es hasta la revolución francesa, que se hizo frente al Estado anárquico, dando pasó a la conformación del Estado de Derecho, que se traduce en la sujeción del Estado a la ley. En consecuencia a partir de entonces es la Ley la que rige el orden público y garantiza los derechos de los ciudadanos. 

En Venezuela el Estado se ha constituido en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución), por lo que el Poder Público se encuentra sometido al imperio de la ley (especialmente a la Constitución que es norma suprema), pero al ser un Estado democrático también está sometido a la soberanía popular (artículos 5 y 7 constitucionales). 

Otro de los grandes legados de la Revolución Francesa para la democracia, fue la división del poder, de forma tal que se evitaran los abusos de quienes ejercían el poder. Es por ello que nuestra Constitución, queriendo evitar a toda costa, agregó dos divisiones más a la división clásica de Ejecutivo, Legislativo y Judicial, como son el Poder Electoral y el Poder Ciudadano (artículo 136 de la Constitución). En virtud de ello, la misma Constitución ordena que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Artículo 137 constitucional). Agrega que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.” (Artículo 138 de la Constitución). 

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) al recibirlo y aceptarlo incurre en una usurpación de autoridad, por lo cual su actuación es ineficaz y nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 138 de la Constitución

Es por ello que con esta acción el Régimen antidemocrático que ejerce el poder Ejecutivo, queda desenmascarado una vez más, dejando constancia de su continuo desacato a la norma suprema, que sumerge al país en una total ausencia de Estado de Derecho, retrocediendo cientos de años en lo que respecta a la garantía y defensa de los derechos del soberano (el pueblo).

Monitor Parlamentario: una publicación de Súmateatee
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