Con el pretexto de una profunda crisis económica y con
base en los
artículos 337 y 338 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela,
el pasado mes de enero de 2016 el Presidente de la
República decretó un Estado de Excepción por Emergencia
Económica (Decreto N° 2.184 publicado en Gaceta Oficial
N° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016). (Ver
Monitor Parlamentario Agosto – Septiembre de 2016), que
con algunas variantes ha permanecido vigente por más de
un año. La excepción se hace norma.
La figura del Estado de Excepción está prevista en el
artículo 337 constitucional
ante circunstancias especiales que ponen en riesgo el
funcionamiento normal del Estado motivadas a causas
políticas, económicas, sociales e incluso ambientales.
Es oportuno precisar aunque el Estado de Excepción
permite la restricción de algunas garantías
constitucionales, exceptúa las referidas al derecho a la
vida, la libertad de información, la prohibición de
incomunicación o tortura y demás derechos humanos
fundamentales.
Los estados de excepción
no tienen duración indefinida y dependiendo del tipo de
caso están definidos los plazos y su prórroga, en el
artículo 338 constitucional.
La Constitución de la República establece controles para evitar que el decreto sirva como patente de corso para cometer cualquier tipo de atropello por parte del Ejecutivo Nacional, que ponga en riesgo la viabilidad del Estado Democrático. En este caso se trata fundamentalmente de dos controles interinstitucionales:

Basta con que alguno de
los dos Poderes del Estado rechace el decreto, para que
no entre en vigencia.
La Constitución ha sido violentada reiteradamente desde
el primero hasta el sexto decreto de Estado de
Excepción, dictados por El Ejecutivo y validado por la
Sala Constitucional del TSJ, desde enero 2016 hasta
marzo de 2017, tanto en su aprobación como en los
controles.
Ninguno de los decretos
de emergencia económica promulgados ni sus respectivas
prórrogas fueron aprobadas por la mayoría de los
diputados de la Asamblea Nacional.
La negativa de la Asamblea Nacional debía ser suficiente
para que no entrara en vigencia ninguno de los decretos
de estado de excepción, debido a que al menos uno de los
controles interinstitucionales falló en contra del
decreto. Sin embargo, los Decretos de Excepción han
entrado en vigencia con la bendición de la Sala
Constitucional del TSJ y en contra de la voluntad
popular. Esto es un precedente negativo para la
institucionalidad democrática, por cuanto se ignora
deliberadamente a la representación nacional en un tema
de capital importancia para la Nación. Esto ha permitido
que de manera dictatorial el Presidente de la República
gobierne por decreto e incluso extralimitándose en las
facultades especiales.
Sentencias de Sala Constitucional del TSJ
declarando la Constitucionalidad de Decreto de
Estado de Excepción y de Emergencia Económica |
N° |
FECHA |
DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN |
DECISIÓN |
1 |
20 de enero de 2016 |
Sentencia Nº 04 de la Sala Constitucional del 20
de enero de 2016. |
Declara la constitucionalidad del Decreto N°
2.184, dictado por el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se
declara el Estado de Emergencia Económica en
todo el territorio Nacional, de conformidad con
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un
lapso de sesenta (60) días, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de
enero de 2016, conforme al artículo 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. |
2 |
17 de Marzo |
Sentencia 184 de la Sala Constitucional del 17
de marzo de 2016 |
Declara la constitucionalidad de la prórroga del
Decreto N° 2.270 del 11 de marzo de 2016, por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto 2.184, del 14 de enero de 2016.
|
3 |
19 de Mayo de 2016 |
Sentencia Nº 411 de la Sala Constitucional del
19 de mayo de 2016. |
Declaró la constitucionalidad del Decreto N°
2.323, mediante el cual se declara el Estado de
Excepción y de la Emergencia Económica,
publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.227 Extraordinario
del 13 de mayo de 2016. |
4 |
19 de Julio de 2016 |
Sentencia Nº 615 de Sala Constitucional del 19
de julio de 2016. |
Declara la constitucionalidad de la prórroga del
Decreto N°2.323 mediante el cual se declara el
Estado de Excepción y de la Emergencia
Económica, publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.942,
dictado por el Presidente de la República. |
5 |
21 de septiembre de 2016 |
Sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional de 21
de septiembre de 2016 |
Declara la constitucionalidad del Decreto N°
2.452 dictado por el Presidente de la República
que declara el Estado de Excepción y de la
Emergencia Económica, publicado en la Gaceta
Oficial Extraordinaria Nº 6.256, de fecha 13 de
septiembre de 2016. Declara nulo, inexistente e
ineficaz el acuerdo en rechazo al decreto de
Estado de Excepción y Emergencia Económica
adoptado por la Asamblea Nacional (AN), en
sesión ordinaria del 20 de septiembre”, debido a
que según esta Sala, se mantiene en desacato a
la orden de la Sala Electoral del TSJ, emitida a
principios de este año.
|
6 |
21 de noviembre de 2016 |
Sentencia 952 del 21 de noviembre de 2016 |
Declara la Constitucionalidad de la prórroga del
Decreto de Excepción y Emergencia Económica N°
2.548 que extendió por 60 días el plazo
establecido en todo el territorio nacional.
Nulo, inexistente e ineficaz el acto en el cual
la Asamblea Nacional desaprobó el Decreto de
Estado de Excepción en sesión ordinaria del 15
de noviembre de 2015. Reitera lo declarado por
esta Sala en la Sentencia N° 808 del 02 de
septiembre de 2016, la cual
establece “que resultan manifiestamente
inconstitucionales y, por ende, absolutamente
nulos y carentes de toda vigencia y eficacia
jurídica, los actos emanados de la Asamblea
Nacional, incluyendo las leyes que sean
sancionadas, mientras se mantenga el desacato a
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia”. |
7 |
19 de enero de 2017 |
Sentencia Nº 4 de la Sala Constitucional del 19
de enero de 2017 |
Declara la constitucionalidad del Decreto n°
2.667 sobre el Estado de Excepción y Emergencia
Económica en todo el Territorio Nacional,
introducido el 17 de enero |
8 |
20 de marzo de 2017 |
Sentencia Nº de la Sala Constitucional del 20 de
marzp de 2017 |
Declara la constitucionalidad del Decreto N°
2.742 del 13 de marzo de 2017, publicado en
Gaceta Oficial N° 41.112 de la misma fecha,
dictado por el Presidente de la República,
mediante el cual prorroga por 60 días el plazo
establecido en el Decreto N° 2.667 del 13 de
enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N°
41.074. También declaró nulo, inexistente e
ineficaz el acto en el cual la Asamblea Nacional
desaprobó el Decreto de Estado de Excepción y
Emergencia Económica en sesión ordinaria del 17
de enero de 2017, prorrogado mediante el decreto
N° 2.742 del 13 de marzo de 2017 y reiteró lo
declarado por la Sala Constitucional en
sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016,
en la que, entre otros pronunciamientos, “que
resultan manifiestamente inconstitucionales y,
por ende, absolutamente nulos y carentes de toda
vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados
de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes
que sean sancionadas, mientras se mantenga el
desacato a la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia” |
Cada vez que se ha
vencido la prórroga de un decreto de emergencia
económica, el Presidente de la República promulga
inmediatamente un nuevo decreto de estado de excepción,
con alcances mucho mayores al decreto anterior,
asumiendo atribuciones del Poder Legislativo, como por
ejemplo la potestad contralora sobre los funcionarios de
gobierno, que ahora usufructúan el erario público con
más impunidad que inmunidad.
Bajo el paraguas del “desacato” de la Asamblea Nacional,
el último decreto de emergencia aprobado por la Sala
Constitucional es aprovechado en las sentencias
155
y
156
de esta misma sala, para actuar en contra
del Parlamento Nacional.
En la última la Sala Constitucional decide usurpar las
funciones legislativas, con lo cual prácticamente
otorga al Presidente de la República esa “licencia para
matar”. Las sentencias
155
y
156
de la Sala Constitucional del TSJ rompen el hilo
constitucional y convierten al gobierno venezolano en un
régimen dictatorial. Ahora el Ejecutivo Nacional puede
hacer por decreto lo que considere necesario para la
Revolución y para la permanencia en el poder.
La comunidad internacional, especialmente el Secretario
General de la Organización de Estados Americanos (OEA),
ha puesto especial énfasis en llamar la atención en el
caso de Venezuela, ya que se ha interrumpido el hilo
constitucional y se ha ido desdibujando la
institucionalidad.
Todos
estos principios que están escritos y forman parte del
acervo legal venezolano y por estar en la Carta
Democrática Interamericana, suscrita soberanamente por
Venezuela en 2001, son los que hoy encienden las alarmas
en la región por la salud del sistema democrático del
país y su repercusión en la estabilidad de los países
del continente. Y una de las alertas más graves es el
hecho de que los estados de excepción se utilicen de
manera caprichosa para quitarle poder al pueblo
venezolano desembocando irremisiblemente en una
dictadura.

Contraloría General de la República pretende vulnerar autonomía del Poder Legislativo

Una nueva afrenta contra el Poder Legislativo Nacional
ocurrió el pasado mes de febrero cuando la Contraloría
General de la República se tomó la atribución de
intervenir la Dirección de Auditoría Interna de la
Asamblea Nacional.
Durante más de diez años, no se realizó concurso para la
designación de este funcionario, representante del
Sistema Nacional de Control Interno.
El actual Auditor Interno al que se le pretende
intervenir fue designado como encargado el 14 de abril
de 2015 por el entonces Presidente de la Asamblea
Nacional, diputado Diosdado Cabello Rondón. Su
nombramiento fue en sustitución de su homólogo Otto
Moñera, quien fue designado para la época por el
presidente de la Asamblea Nacional en el 2005, Nicolás
Maduro Moros.
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 41.095, de fecha 14 de febrero de 2017 fue
publicada la
Resolución N° 01-00-000126
mediante la cual se interviene la Dirección de Auditoría
Interna de la Asamblea Nacional. El autor de la
intervención es la Contraloría General de la República
que se tomó la atribución de designar a la ciudadana
Mayren del Carmen Ríos Díaz, como Auditora interna
Interventora de esa Dirección, en Comisión de Servicio;
y, al mismo tiempo, suspende del ejercicio del cargo
como Auditor Interino al ciudadano Néstor David
Solórzano Higuera, de la Dirección de Auditoría Interna
de la Asamblea Nacional. También establece la mencionada
Resolución que la auditora interventora se mantendrá en
el cargo hasta la fecha en que ocurra la designación por
concurso público del nuevo titular de la Dirección de
Auditoría Interna de ese Órgano Legislativo.
Para esta intervención de la Dirección de Auditoría de
la AN, el Contralor General de la República Manuel E.
Galindo se fundamentó en los artículos
289 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela,
9 y 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF),
142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público, y 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y el Sistema
Nacional de Control Fiscal.
Como quiera que tanto la Constitución, la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y su
Reglamento facultan a la Contraloría inspeccionar y
fiscalizar los órganos del sector público sometidos a su
control, practicar fiscalizaciones, dictar medidas y
aplicar sanciones administrativas; sin embargo, no
autorizan al Contralor intervenir la Auditoría Interna
con base en la omisión o demora en la celebración del
correspondiente concurso. La razón de ello es que el
artículo 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Contraloría General, que regula la procedencia de la
medida de la intervención de los órganos de control
fiscal refiere, solo lo justifica esta medida cuando
de las evaluaciones practicadas, surgieren graves
irregularidades que justificaren la intervención. Es
importante señalar que el ente Contralor no ha efectuado
ninguna auditoría o fiscalización, en la cual se hayan
constatado “graves irregularidades” que dieran lugar a
un procedimiento en el que pudiera luego ordenarse la
intervención.
Asimismo, el artículo 58 del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República
enumera expresamente, a los efectos de la intervención
de los órganos de control fiscal, que se considera
graves irregularidades:

La falta absoluta de planificación de sus actividades.
La
omisión absoluta e injustificada de la práctica de
auditorías sobre los órganos y entidades sujetos a su
control, durante un ejercicio fiscal.
La
reiterada falta de acciones de seguimiento respecto a
sus propias observaciones y recomendaciones.
No
haber iniciado, sin causa justificada, ninguna
investigación o procedimiento administrativo para la
determinación de responsabilidad durante un ejercicio
fiscal, cuando el propio órgano de control fiscal
hubiere detectado la ocurrencia de actos, hechos u
omisiones presumiblemente irregulares o evidentemente
haya lugar a ello.
No
haber remitido al Ministerio Público, las actuaciones
que hubiere realizado, de las que surjan indicios de
responsabilidad penal o de responsabilidad civil cuando
no sea procedente la formulación de reparo.
El
incumplimiento reiterado e injustificado de las
observaciones y recomendaciones formuladas por la
Contraloría General de la República.
Cualquier
otro acto, hecho u omisión que afecte gravemente la
legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de
sus operaciones administrativas o que viole los
principios que rigen el Sistema Nacional de Control
Fiscal, establecidos en el
artículo 25 de la Ley.
Dentro de esos numerales no se expresa, que la falta de
convocatoria de un concurso público para designar al
Auditor Interno es una falta grave y por ende un motivo
para la intervención.
En estos casos lo procedente por parte del máximo ente
contralor era formular un recordatorio o exhortación a
las máximas autoridades del órgano respectivo para la
realización del concurso requerido, como bien lo ha
realizado la Contraloría para otros entes regulados por
el Sistema Nacional de Control Fiscal.
En los casos de incumplimiento debe aplicar el contenido
del artículo 7 del citado Reglamento sobre los Concursos
Públicos para la Designación de los Contralores
Distritales y Municipales y los Titulares de las
Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder
Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus
Entes Descentralizados, el cual prescribe con claridad
que ante el vencimiento de los lapsos respectivos; el
Contralor General de la República “podrá” convocar el
concurso correspondiente. Es ésta y no la intervención,
la medida de mayor severidad que puede adoptar el
Contralor General de la República ante la demora
reiterada de algún máximo jerarca en la convocatoria,
previo requerimiento o recordatorio de la Contraloría
General de la República, todo ello sin perjuicio de las
sanciones eventualmente aplicables.
Esta acción de la Asamblea Nacional fue asumida por el
Contralor General de la República como un desacato. El
23 de febrero de 2017 el
Contralor General de la República, Manuel Enrique
Galindo Ballesteros, presentó una acción de amparo
constitucional ante el Máximo Tribunal de la República
solicitando que el Poder Legislativo por órgano de la
Asamblea Nacional (AN), en sede administrativa, permita
la instalación de la auditora interna interventora
designada por el Máximo Órgano de Control; por cuanto al
no dejarla tomar posesión del cargo se violenta de
manera flagrante, quizás por desconocimiento, omisión o
intención, un derecho fundamental.
Es importante dejar constancia que las funciones del
órgano Contralor deben ser ejercidas con objetividad e
imparcialidad (artículo
8 LOCGRSNCF),
pero que con sus acciones pone en evidencia que se
incurrió en grave extralimitación de funciones, actuando
con subjetividad y demostrando que dependiendo de los
sujetos que se trate comete las acciones.

Poder Ejecutivo no rinde cuentas al pueblo
representado en la AN
Con el surgimiento del Estado Nación, luego de la paz de
Westfalia, se configura el denominado contrato social,
en el que el Estado se ve obligado a garantizar los
derechos de sus ciudadanos y el orden público. Sin
embargo, no es hasta la revolución francesa, que se hizo
frente al Estado anárquico, dando pasó a la conformación
del Estado de Derecho, que se traduce en la sujeción del
Estado a la ley. En consecuencia a partir de entonces es
la Ley la que rige el orden público y garantiza los
derechos de los ciudadanos.
En Venezuela el Estado se ha constituido en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo
2 de la Constitución), por lo que el Poder
Público se encuentra sometido al imperio de la ley
(especialmente a la Constitución que es norma suprema),
pero al ser un Estado democrático también está sometido
a la soberanía popular (artículos
5 y 7 constitucionales).
Otro
de los grandes legados de la Revolución Francesa para la
democracia, fue la división del poder, de forma tal que
se evitaran los abusos de quienes ejercían el poder. Es
por ello que nuestra Constitución, queriendo evitar a
toda costa, agregó dos divisiones más a la división
clásica de Ejecutivo, Legislativo y Judicial, como son
el Poder Electoral y el Poder Ciudadano (artículo
136 de la Constitución). En virtud de ello,
la misma Constitución ordena que “La Constitución y
la ley definen las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse
las actividades que realicen.” (Artículo
137 constitucional). Agrega que “Toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.” (Artículo
138 de la Constitución).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) al
recibirlo y aceptarlo incurre en una usurpación de
autoridad, por lo cual su actuación es ineficaz y nula
de pleno derecho de conformidad con el
artículo 138 de
la Constitución.
Es por ello que con esta acción el Régimen
antidemocrático que ejerce el poder Ejecutivo, queda
desenmascarado una vez más, dejando constancia de su
continuo desacato a la norma suprema, que sumerge al
país en una total ausencia de Estado de Derecho,
retrocediendo cientos de años en lo que respecta a la
garantía y defensa de los derechos del soberano (el
pueblo).